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Actividad 1: La declaración de inconstitucionalidad de una ley

CandekndExamen20 de Agosto de 2017

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Actividad 1:

La declaración de inconstitucionalidad de una ley solo puede ser declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores cuando en una causa judicial es peticionada de manera concreta por parte interesada.

Conforme las características del control de constitucionalidad federal indique si la proposición expuesta es verdadera o falsa, y exponga una breve fundamentación.

1) Conforme a las características del control de constitucionalidad federal, la proposición expuesta es verdadera.

De acuerdo lo que establece el control de constitucionalidad corresponde a todos los jueces sean federales o nacionales y préciales de cualquier fuero y jurisdicción. La corte suprema de justicia de la nación es la intérprete final cuando ejerce su competencia originaria o en grado de apelación.

La Corte suprema hizo oficialmente suyos los principios establecidos en "Marbury v. Madison" por su amplia aceptación en la doctrina.

Fix Zamudio definió la jurisdicción como el conjunto de procedimientos de carácter procesal, por medio de las cuales se encomienda a determinados órganos del Estado la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácter público que han inundado las limitaciones que, para su actividad, se establecen en la misma Carta Fundamental.

Fayt, denomina a jurisdicción constitucional como la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución Nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezca.

El control de constitucionalidad por los jueces se trata de un poder reconocido como una facultad implícita o inherente del Poder Judicial. Actualmente la corte continúa afirmando que el control de constitucionalidad es una de las facultades inherentes del Poder Judicial.

En nuestro país, el control de constitucionalidad es ejercido por el poder Judicial, nacional o provincial. La constitución nacional adopto el sistema norteamericano, dispuesto en el artículo 16: "corresponde a la corte suprema y a los tribunales inferiores de la nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución".

De dicha norma surge que no hay un solo tribunal con competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad o puede hacer y por ello se lo denomina sistema de control DIFUSO o DISPERSO, porque corresponde su ejercicio a nivel federal, tanto la corte suprema, como a los tribunales inferiores de la nación.

El control de constitucionalidad en nuestro país, se da en determinadas circunstancias no solo a las leyes, sino también a todos los actos de los poderes públicos, federales y provinciales.

Es por ello que asignamos importancia al pronunciamiento reincidido en el caso Municipalidad de la Capital. Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con los textos de la constitución para averiguar si guardan conformidad o no con esta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, formando esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías, con la que se ha entendido asegurar los derechos en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.

El sistema de control de constitucionalidad difuso tiene una característica, es que la inconstitucionalidad debe ser declarada dentro de un proceso y atento el carácter contradictorio de estos, la corte suprema de justicia es la que se constituye en el interprete final de las normas constitucionales, estableciendo el criterio a seguir para declarar la inconstitucionalidad de las normas en el caso concreto. De esta forma se la denomina el tribunal final de las garantías y derechos individuales o guardián supremo de la constitución.

En ello reside el sistema garantista, cuya operatividad se manifiesta a través de los principios del derecho constitucional procesal y los procesos que ilustran al derecho procesal constitucional. En la dinámica de esa coexistencia se ubica el poder judicial, el cual está encargado de cuidar por el mantenimiento de la doble separación de competencias y órganos: la horizontal o funcional de los poderes, situados en una misma jerarquía y la vertical o de descentralización territorial, mediante la coexistencia de ese doble orden de competencias estaduales o centrales.

En nuestro caso concreto es necesario que la cuestión de constitucionalidad se plante en una causa, vinculada con una situación de hecho real y concreta y no hipotética, porque, como lo estableció la corte suprema, a los jueces no les compete expedirse sobre cuestiones teóricas o meramente hipotéticas.

En los casos concretos, el control de constitucionalidad puede recaer no solo con respecto a las leyes, sino también de cualquier otro acto emanado de los poderes constituidos federales o provinciales, los tratados y a los actos de los particulares. El control de constitucionalidad no es factible en las denominadas causas abstractas.

Con respecto de petición de parte, el control de constitucionalidad solo puede ser pedido de la parte interesada y los jueces no pueden, excepcionalmente, plantear de oficio la inconstitucionalidad de la norma aplicable al caso planteado a su decisión y tal como lo ha resuelto reiteradamente la corte suprema de la justicia de la nación. La excepción se da cuando se trata de la tutela por la corte o de otro tribunal de su propia jurisdicción y competencia, o de otras cuestiones del poder judicial. Otra excepción, es que los jueces están habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad ambulatoria se lleva a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la constitución.

Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad: lo efectos jurídicos de la decisión judicial se limita a la causa fallada o caso concreto resuelto, o sea que es entre partes, sin juicio de los efectos sociales y políticos que pueda tener. Su alcance es parcial, respecto a la invalidez de la norma específica presente en la inconstitucionalidad, sin derogar dicha norma y sin afectar el resto de la ley. La norma carece de validez para el caso concreto, pero sigue vigente hasta que el poder legislativo lo derogue o modifique.

Fue establecido por la corte suprema, en el caso Silvio Bejaramo, el que dicho que no ha tenido los tribunales nacionales jurisdicción para resolver cuestiones abstractas de derecho, ni para juzgar sobre la inconstitucionalidad de una ley sino cuando se trata de su aplicación a los casos contenciosos que ocurran, se resuelve que la corte es incompetente para hacer la declaración general que se solicita.

Por otra parte la doctrina, una parte de ella considera que el requisito de inconstitucionalidad de una norma sea pedida a solicitud de parte. Esta configura una restricción a las funciones del poder ejecutivo. Dicha postura se plasma en el caso de Mill de Pereyra en este se indican como fundamentos para declarar de oficio la inconstitucionalidad, que el hecho que se admita la aplicación del control de constitucional de oficio, no afectaría el principio de la división de poderes. Si ello no ocurre, en los casos que el control de constitucionalidad es ejercido a petición de parte, no debería existir motivo alguno para que suceda si se aplica el control de constitucionalidad de oficio. Tampoco es lesivo el derecho de defensa en juicio.

a) Doctrina judicial:

Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema permite distinguir, básicamente, cuatro etapas

1. En primer período 1863/1941 no hubo una regla explícita sobre la necesidad de "petición de parte" para el ejercicio del control.

2. En la segunda etapa 1941/1984 se estableció que el control de constitucionalidad no podía ser ejercido de oficio, salvo que fuera necesario para preservar su independencia como Poder del Estado

3. En la tercera en 1984/2001 se inicia una transición, manteniéndose la posición negativa pero con disidencias

4. En la última etapa 2001 admite la declaración de inconstitucionalidad de oficio con disidencias, ajustando su aplicación a "situaciones muy precisas".

En la causa "Mill de Pereyra" de 2001 se indican como pautas para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma:

1. Que su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquella sea de tal entidad que justifique la abrogación;

2. Que su ejercicio no supone en modo alguno admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta, y en tanto sea necesario para remover un obstáculo que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a esta de la Ley Fundamental;

3. Que las decisiones al respecto sólo producen efecto dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron, y no tienen efecto derogatorio genérico.

Esta posición fue ratificada por la Corte luego en el caso "Banco Comercial Finanzas S.A." de 2004 donde expresó que:

Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se encuentran los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto

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