Actualizacion 755 2012
LuchoRueda10 de Mayo de 2014
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5 de julio de 2011
Desde hoy, dos semanas más de licencia de maternidad
A través de la Ley 755 de 2002, se modificó el artículo 236 del Código Laboral, que anteriormente establecía que la Trabajadora-Cotizante que hiciera uso del descanso remunerado de 12 semanas, podía reducirlas a 11 semanas y esa semana que sacrificaba era cedida al esposo o compañero para que este le hiciera compañía a ella y a su hijo durante una semana.
Con la Ley María, la madre no tiene que sacrificar ningún día de sus 12 semanas.
Con la Ley 755 de 2002 o Ley María se modificó el Artículo 236 del Código Laboral, de tal manera que quedo su parágrafo de la siguiente manera:
“… Parágrafo: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a 4 días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho 8 días hábiles de licencia remunerada de paternidad…”
LEY 755 DE 2002
(julio 23)
Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002
Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.
<Resumen de Notas de Vigencia>
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE, el resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
<Notas del Editor>
<Jurisprudencia Vigencia>
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
ARTÍCULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco
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