Acuerdo y acuerdo condicionado
228627 de Mayo de 2014
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Introducción
El acuerdo y el acuerdo condicionado son figuras muy importante en las alternativas que presenta el CPP para la resolución de conflictos de tipo penal que impliquen una situación menos agravada para el acusado, de manera que es ahí donde radica la utilidad que nosotros como futuros litigantes podamos hacer uso de estas figuras procesales con el debido tecnicismo y profundidad teórica que amerita la situación, esto último nos llevó a buscar el fundamento teórico sobre la naturaleza del acuerdo dentro del principio de oportunidad, al respecto observamos la complejidad teórica que se genera entre el principio de oportunidad y el de legalidad al permitir el primero una flexibilidad jurídica que rompe con la teoría de la pena.
En el presente trabajo tratamos de analizar el acuerdo y el acuerdo condicionado desde la norma jurídica nicaragüense, asimismo nos ampliamos a realizar un análisis del derecho comparado con algunos países que presentan una similar situación jurídica.
Para finalizar tratamos de identificar con ayuda de las noticias un caso que nos pueda ilustrar la forma de como el acuerdo se refleja en la vida jurídica nacional, en este particular tuvimos la limitante de no contar con ningún expediente, sin embargo consideramos que nos fue de mucha ilustración y discusión el caso que presentamos.
Teoría del acuerdo como parte del principio de oportunidad.
El acuerdo y el acuerdo condicionado como norma procesal la encontramos en los artos.61 y 62 del CPP como alternativas en la solución de conflictos penales. Estas a su vez, representan dos de las cuatro situaciones procesales que integran el principio de oportunidad.
Gomez Colomer, señal que es en el arto. 14 del CPP donde se observa como una alternativa para la resolución de los casos indicando que “en los casos previstos en el presente Código , el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o limitarla a alguna oalgunas infracciones o personas que participaron en el hecho punible”
En este caso particular Gómez Colomer (2006), indica que el CPP recoge lo que en Europa continental se llama el principio de oportunidad reglada o, sencillamente, principio de oportunidad, y refiriéndose a nuestra legislación identifica que en los arto. 59 del CPP está dirigida a la mediación, situación distinta a la que se refiere los arto. 61 y 62 donde cabe el acuerdo o conformidad .
Sin embargo, el problema a que nos queremos referir es que el principio de oportunidad presenta un asunto de excepción al principio de legalidad, ya que implica en definitiva que el hecho criminal no se persigue, o perseguido no se castiga, a cambio del cumplimiento de medidas alternativas o como fruto de una negociación entre acusación y defensa, esta perspectiva para Tijerino Pacheco (2006), es una forma de humanización de la justicia penal ya que en numerosas ocasiones el principio de legalidad resulta tan estricto que lleva directamente a la injusticia.
Tomando en cuenta que el acuerdo y el acuerdo condicionado son una misma realidad que se rigen bajo el principio de oportunidad lo primero que hay que hacer es entender este principio, de manera que para Olivas Santos, (1999), afirma que el principio de oportunidad se entiende con gran amplitud y vaguedad al mismo tiempo, así entendido, engloba y significa tantas y tan diversas cosas que en realidad no significa nada claro y seguro, este mismo autor cita a Armenta Deu, que define el principio de “oportunidad se configura en régimen de alternativa o de excepción al principio de legalidad y atañe sobre todo al comportamiento del ministerio fiscal en el ámbito procesal”.
Sin embargo, Olivas Santos, resume que el principio de oportunidad es aquel en cuya virtud el deber estatal de imponer penas no habría de ser cumplido ( o el denominado ius puniendi, satisfecho), siempre según los criterios legales, en todo caso en que concurriesen sus presupuestos ( esto es ante toda conducta calificable de delictiva y punible), si no que estaría condicionada al poder atribuido al ministerio fiscal ( u órgano oficial similar ) para disponer, bajo condiciones precisamente especificadas en la ley ( llamada oportunidad reglada) o con amplio arbitrio, el ejercicio y del modo de ejercicio de acción penal independientemente de que se hubiese conocido la existencia de un hecho de apariencia punible y de que apareciesen unos presuntos autores del mismo.
El principio de oportunidad permite flexibilidades que según el principio de legalidad, por lo que es jurídicamente imposibles: que se persigan procesalmente, o no, las conductas de apariencia delictiva, que se seleccionen los elementos facticos que han de ser tomados en consideración, excluyendo tal vez legalmente relevantes, que se formule o no acusación que se sustituya la solicitud de la pena o su aplicación por la imposición de medidas diferentes…
Para Llobet Rodriguez, 2003, el problema inicia con la definición de principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal y justificar la exclusión de la regulación de criterios de oportunidad; para ella cita a Vicenzo Manzini, el cual indica “ la pretensión punitiva del estado deriva de un delito, debe hacerse valer por el órgano público al efecto, siempre que concurran en concreto las condiciones de ley, en cumplimiento de un deber funcional, absoluto e inderogable que excluye toda consideración de oportunidad”
Desde la teoría de la pena el principio de legalidad sin excepciones está relacionado con la teoría absoluta de la misma, de acuerdo con la cual la pena se justifica en sí misma como una realización de la justicia, sin que sean admisibles criterios de carácter preventivo.
La base teórica de la teoría absoluta de la pena esta arraigada en la idea del imperativo categórico de Kant concordante con el establecimiento del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal sin excepciones.
Sin embargo, cabe señalar que este principio de legalidad sin excepciones está relacionado con la prevención general, en cuanto a la importancia de la infalibilidad de las penas, de manera que se puede entender que para la prevención de los delitos tiene más importancia la infalibilidad de la persecución que el monto de las penas.
En esta misma realidad jurídica de oportunidad también se observa el termino de oportunidad reglada como el hecho de que las propias normas positivas establezcan un ámbito determinado, en el que pueda operar el principio de oportunidad, o sometan su virtualidad a determinados presupuestos, requisitos o condiciones. Sin embargo, señala olivas Santos, que es una expresión errónea, porque no es la oportunidad, ensimisma, la que se somete a la una regla: el juicio de oportunidad siempre consiste en decidir lo que se considera oportuno, aunque no coincida con lo que, en principio, señala la norma legal.
La norma de oportunidad condicionado o reglado, está influida por el apogeo de las teorías preventivas de la misma, conforme a las cuales no se requiere que todo hecho delictivo traiga consigo el dictado de una condena y la imposición de la pena, no justificándose esta última cuando no es necesaria.
Para Rodríguez, el carácter fragmentario del derecho penal supone que el mismo interviene solamente frente a los ataques graves a bienes jurídicos, lo que no se da en los casos de insignificancia. Indicando que los casos de oportunidad regladospermiten concentrar los esfuerzos investigativos en la criminalidad no convencional.
En resumen el criterio de Llobet en torno a los criterios de oportunidad reglados no deja de ser problemáticos desde la perspectiva de un estado de derecho, ya que por insignificancia lleva a dificultades en la aplicación igualitaria de la ley.
El acuerdo y otras formas de resolución de conflictos penales.
Uno de los aspectos trascendentes de la reforma procesal penal, está relacionado con el uso de salidas tempranas, que en términos generales, tienen el propósito de evitar procesos innecesarios, en casos de clara responsabilidad o suficiencia probatoria.
No se trata sólo de mecanismos de descarga procesal sino de mecanismos procesales más profundos que permiten salvaguardar el derecho a ser juzgado sin dilaciones o en un plazo razonable. (1) Art. 8 CPP. Principio de Celeridad Procesal
Los Mecanismos de Simplificación Procesal son:
1) Terminación Anticipada.
2) Proceso Inmediato.
Cabe mencionar que tanto la mediación como el Acuerdo son medios por los cuales se busca la culminación de un proceso de forma anticipada pero son diferentes entre sí, puesto que la mediación es externa al proceso o sea que se realiza fuera de la sede judicial o sea que esta aplica cuando se realiza la denuncia en la Policía Nacional y las partes se remiten a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, “DIRAC”.
La DIRAC es una dependencia especializada de la Corte Suprema de Justicia que ofrece la solución de conflictos en materia de propiedad, civil, familiar, mercantil, penal y patrimonial, antes o durante la tramitación de un juicio (Mediación y el Arbitraje), por lo tanto la distinción entre la Mediación y el Acuerdo, radica en que la primera, procede antes de entrar a la Jurisdicción como lo dice el Art. 57 CPP, y puede ser ante un abogado o notario debidamente autorizado o ante la defensoría pública o ante el facilitador de justicia en zonas rurales, debidamente acreditado por la CSJ. Pero en el Acuerdo este puede proceder en cualquier parte del proceso como tal, pero antes de que se emita sentencia o veredicto.
Y es ante el Judicial que debe presentarse
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