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Acumulacion De Autos Y Acciones


Enviado por   •  6 de Agosto de 2013  •  8.429 Palabras (34 Páginas)  •  374 Visitas

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Procesos con pluralidad de objetos

Introducción

En el presente trabajo nos toca abordar el fenómeno de la acumulación procesal , el cúen tres especies:

• Acumulación de partes (litisconsorcio)

• Acumulación de acciones (de pretensiones)

• Acumulación de autos (o de expedientes)

Se trata, como veremos en seguida, de tres fenómenos distintos, aunque en algunas ocasiones relacionados.

Para Briseño Sierra, ‘’ acumular es un resultado (…) la acumulación, considerada desde el ángulo lógico, ha de mostrar una necesidad de reunión’’. No obstante las objeciones del autor, estamos de acuerdo que las razones fundamentadoras de toda acumulación radican en un principio de economía procesal y también en un principio lógico, entendido de la manera que lo explican Castillo Larrañaga y De Pina. Es decir, ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por su medio, la duplicidad o multiplicidad de situaciones y relaciones procesales, habrá un ahorro de actividad jurisdiccional y de actividad accionadora; por otra parte, es aconsejable que las cuestiones conexas se resuelvan al mismo tiempo y por el mismo juzgador, con lo que es dable evitar resoluciones contradictorias en asuntos que también estén íntimamente vinculados.

De cualquier suerte, es conveniente insistir en que los tres tipos de acumulación apuntados son fenómenos distintos que merecen un tratamiento por separado.

Acumulación de partes

En un juicio con pluralidad de partes ocurre que, en cada uno de los lados o posiciones fundamentales, aparecen varias personas como demandantes o demandados: los litisconsortes.

Doctrinalmente se discute en torno a si dicho fenómeno provoca una pluralidad de procesos, o un proceso complejo, o bien una pluralidad de pretensiones, o una única pretensión con varios sujetos, el efecto externo más característico es la existencia real de un solo proceso y de un juicio único que le pone término. En consecuencia, siendo varios los litigantes, se impone disciplinar el régimen de su actividad procesal en orden al juicio común. En unos casos, para lograr una efectiva economía en el tratamiento de las acciones acumuladas con criterio de oportunidad. En otros, por exigirse una resolución única para el colectivo de personas que necesariamente integran una determinada situación jurídica plural.

Así pues, ha sido la jurisprudencia y las elaboraciones doctrinales las que han asumido la tarea de delimitar la figura, debido a que su tratamiento continúa siendo altamente polémico.

Pluralidad de partes: el litisconsorcio

Existe litisconsorcio, o acumulación subjetiva de acciones, cuando en un proceso aparecen varios actores contra un demandado (l.c. activo), o un demandante contra varios demandados (l.c. pasivo). Consiste pues, el fenómeno en una pluralidad de sujetos procesales, lo cual implica por necesidad una pluralidad de acciones. Toda acumulación subjetiva es acumulación objetiva de acciones.

El litisconsorcio puede constituirse, en primer lugar, conforme a esos preceptos, mediante una demanda común. O sea bien, por una demanda en que varios demandantes ejerciten sus respectivas acciones contra un demandado (o varios), bien por una demanda en que un solo actor ejercite las acciones que respectivamente tenga contra varios demandados. La demanda en que no se ejercite más que una acción y, por tanto, por un solo actor contra un solo demandado, puede posteriormente ampliarse, abriendo el litisconsorcio, con tal que se haga antes que el demandado conteste (arts.835 y 1036 CPC). Contestada la demanda precluye el derecho de acumular nuevas acciones.

El litisconsorcio puede también resultar, sin demanda común, por la entrada en el proceso de los herederos o causahabientes de una de las partes; por la “llamada en causa” como litisconsortes de otras personas; y también, en ciertos supuestos, por la acumulación de autos.

No pueden acumularse las acciones que uno tenga contra varios, o varios contra uno (o varios contra varios), cuando sean incompatibles. (art.832 CPC). Ni pueden acumularse las acciones cuando el juez no sea objetivamente competente para todas ellas, ni cuando deban decidirse en juicio de distinta naturaleza (art.832 CPC); con la sola salvedad, por lo que se refiere a la cuantía. (art.833 CPC).

Es requisito específico una conexidad objetiva entre las diferentes acciones. El articulo 834 CPC dice que estas han de nacer de un mismo título o fundarse en una misma causa de pedir. Todos los casos de aplicación de esta fórmula pueden reducirse, según la doctrina del Derecho común, a la exigencia de un nexo interno reciproco entre las acciones, o lo que es lo mismo, a la comunidad de la relación jurídica que las albergue (Wetzell). La institución no tiene otra finalidad que permitir al juez aprovechar tal conexión. Por la “misma causa” debe entenderse el mismo fundamento, tanto de hecho como jurídico, de pedir.

El litisconsorcio es una acumulación permitida por la ley.

Clases de Litisconsorcio

1. Litisconsorcio activo, pasivo y mixto

Se habla de litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se produce en la posición del demandante; litisconsorcio pasivo, cuando el hecho afecta a la parte demandada; y litisconsorcio mixto, cuando existe pluralidad de sujetos en ambas partes. (Demandantes y demandados).

2. Litisconsorcio voluntario y necesario

Esta tipología de litisconsorcio tiene su fundamento en el examen de la exigencia o no de que varias personas litiguen conjuntamente.

Se habla de litisconsorcio voluntario, facultativo o simple en aquellos casos en que la presencia en el proceso de una pluralidad de litigantes es algo que obedece exclusivamente a criterios de oportunidad particulares, ocasionalidad o economía, es decir, que la ley no lo exige sino que lo único que indirectamente efectúa es señalar algunos limites a esta pluralidad de litigantes. Sin embargo,sería erróneo definirlo como el que se produce de la voluntad de las partes ya que, la acumulación, es totalmente independiente de la voluntad de la parte demandada; el que se dé depende exclusivamente de la voluntad del actor, en el l.c. pasivo, o en consecuencia del acuerdo de los demandantes para ejercitar

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