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Admisibilidad CIDH

Danillo Cuapa ASíntesis15 de Abril de 2016

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ADMISIBILIDAD

INFORME DE ADMISIBILIDAD

COSTUMBRES DEL PUEBLO INDÍGENA CHOLULTECA

MÉXICO

15 de febrero de 2016

I. RESUMEN

1. El 15 de julio de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) recibió una petición presentada por Adán Xicale Huitle, Paul Xicale Coyopol, (en adelante “peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de Los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “Estado” o “el Estado Mexicano”), por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de los pueblo indígena Cholulteca y sus pobladores (en adelante “presuntas víctimas” o “cholultecas”). Mediante nota recibida por la CIDH el 13 de Febrero, la Asociación Cholula Viva y Digna (en adelante “Cholula Viva” o “co-peticionaria”) solicitó adherirse a la petición, cuestión que fue considerada procedente por la Comisión y notificada oportunamente a ambas partes.

2. La petición inicial fue presentada en relación con la falta de adopción por parte del Estado mexicano de mecanismos efectivos para proteger la existencia de las tradiciones y costumbres del pueblo Cholulteca y su territorio ancestral. Los peticionarios alegan que ello se manifiesta en actos de violencia, privación ilegal de la libertad, tortura y discriminación actos de los que han sido víctimas pueblo milenario, en particular de la presunta privación ilegal de la libertad de los peticionarios cometida en su contra en la madrugada del 7 de octubre de 2014, por parte de la policía estatal de Puebla y del municipio de San Andrés Cholula. Indicaron que tales hechos forman parte del proyecto denominado “Parque de las 7 Culturas” que incluye un decreto expropiatorio por parte del Estado hacia la zona arqueológica de Cholula, terrenos aledaños y el atentado a sus tradiciones y costumbres de toda la población Cholulteca. Durante el trámite ante la CIDH, los peticionarios informaron que la persistencia del estado a la realización del proyecto ha creado una distorsión social, cultural y del patrimonio del pueblo indígena de Cholula. Y pone al descubierto la ausencia de medidas efectivas de protección por parte del Estado.

3. Por lo anterior, sostienen que el Estado es responsable de violar los derechos consagrados en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 8 (debido proceso), 15 (derecho de reunión), 16 (Libertad de asociación), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho a la circulación y residencia), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial), 26 (derechos económicos, sociales y culturales), 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y 1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”); y en los artículos I (vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (igualdad ante la Ley), III (libertad de creencia religiosa), IV (Libertad de pensamiento y opinión), V (protección por parte de la ley), VI (derecho a la constitución y a la protección de la familia), VIII (derecho de residencia y tránsito), IX (derecho a la inviolabilidad del domicilio), XI (preservación de la salud y al bienestar), XIII (derecho a los beneficios de la cultura), XV (recreación espiritual, cultural y física), XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (justicia), XX (derecho de sufragio y de participación en el gobierno), XXI (reunión y manifestación pública), XXII (promover interés y XXIII (derecho a la propiedad) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “Declaración Americana”).

4. El Estado mexicano, por su parte, en respuesta a la petición presenta información relacionada con medidas adoptadas para proteger a la cultura del pueblo Cholulteca, tales como la implementación de los decretos de protección de 1992, y la adopción de distintos tratados internacionales para la protección de los derechos indígenas, tales como el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, indica que la petición debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos y porque los peticionarios buscan que la Comisión se convierta en un tribunal de cuarta instancia fuera del marco de su competencia. Con relación a la presunta violación de los derechos humanos que han sido parte, informa que se encuentra en curso una indagación previa, a cargo del INAH y de la Fiscalía del Estado.

5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 8, 15, 16,19, 21, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La Comisión recibió la petición el 15 de julio de 2015 y le asignó el número 145161-15. El 12 de octubre de 2015 la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de su Reglamento. La respuesta del Estado fue recibida el 15 de diciembre de 2015.

7. Asimismo, mediante comunicación de 24 de diciembre de 2015, la CIDH solicitó al Estado que presentara observaciones en relación con varios escritos aportados por los peticionarios en los que se hizo referencia conjuntamente al trámite de la P-145161-15 y las medidas cautelares relacionadas con el presente asunto; y que fueron registrados en su oportunidad dentro de éste último trámite.

8. El 9 de Enero de 2016, el Estado presentó un escrito con observaciones adicionales sobre la admisibilidad del presente asunto, e indicó además que “carece de sentido incorporar al trámite de la petición, aquellas actuaciones que se han registrado en otro contexto como son las medidas cautelares, que además carecen de un estatus de protección convencional”. Dicha comunicación fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento. El 15 de Enero de 2016, los peticionarios presentaron información adicional que fue trasladada al Estado para su conocimiento.

Medidas cautelares (MC-1-16)

9. Junto con la petición inicial, los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares a favor del pueblo Cholulteca y sus miembros. En la solicitud se alegaba que, el 12 de Mayo de 2015, en la zona aledaña a la Pirámide de Cholula la Secretaria de Infraestructura del Estado de Puebla, Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos (CAPCEE) violo de forma indiscriminada el decreto de protección de la zona arqueológica, ya que inicio las actividades de construcción del denominado Parque de las 7 Culturas, que contempla la construcción de un museo de sitio, así como la colocación de placas de asfalto sobre la zona de cultivo y deportiva de la zona. Así como la falta de una protección efectiva de la cultura y tradición de los indígenas Cholultecas por parte del Estado Mexicano.

10. En vista de la situación de riesgo, el 30 de Enero de 2016 la CIDH solicitó al Estado mexicano que “adopte medidas efectivas para proteger la vida, la cultura,  integridad personal de los miembros del pueblo de Cholula, en especial adopte las medidas que sean necesarias para proteger el territorio en el que habitan, incluyendo las acciones requeridas para impedir el ingreso a terceros”. En el marco del presente trámite y de la petición, el Estado presentó comunicaciones a la CIDH en fechas 1 de febrero de 2016, en las cuales indicó que “las medidas cautelares no están previstas ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni en el Estatuto de la CIDH y […] por tanto, el Estado no reconocerá ninguna de esas medidas ni emitirá respuesta sobre ellas […]”.

11. A la fecha de aprobación del presente informe, la Comisión continúa dando seguimiento a la implementación de las medidas cautelares a favor de los Cholultecas.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

12. Los peticionarios sostienen que los Cholultecas son un pueblo ancestral con un asentamiento territorial de más de 2000 años en donde la vida y la cultura se ha desarrollado de manera ininterrumpida independientemente de las acciones contemporáneas y modernas que surgen a su alrededor. Así mismo señalan que los acontecimientos que se han suscitado en el territorio Cholulteca contempla a una gran parte de pobladores, alrededor de 24 comunidades dependen de la cultura y tradición de la comunidad Cholulteca. En donde la identidad con el territorio, la cultura y la religiosidad de la que se someten a la zona arqueológica de Cholula, que contempla: una pirámide con la base más grande del mundo, así como un templo religioso dedicado a la Santísima Virgen de los Remedios y del cual se desprenden distintos tipos recreativos, culturales, y espirituales de los habitantes de la zona. Además que las violaciones cometidas en agravio de la cultura y de los cholultecas se derivaron del decreto expropiatorio de fecha 4 de Julio de 2014, en el cual el estado expropia la propiedad privada de más de 10 familias cholultecas, y alrededor del cual surge un movimiento denominado “Cholula Viva y Digna” quien tiene como objetivo principal la defensa del territorio, de la cultura, de las tradiciones y arraigo de los Cholultecas. Teniendo así un sinfín número de reuniones y manifestaciones públicas para exponer el descontento social hacia las obras que ejecutaba el Estado sobre un centro de reunión milenario.

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