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Algunos Principios Y Problemas En La Elaboración E Interpretación De Las Normas Jurídicas

esthela557 de Octubre de 2012

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Algunos principios y problemas en la elaboración e interpretación de las normas jurídicas

Miguel López Ruiz

Técnico académico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Profesor de técnicas de investigación y redacción jurídicas

Como sabemos, las leyes son los instrumentos a través de los cuales se dan los preceptos ne¬cesarios para regular la convivencia en una so¬ciedad civilizada.

Sin embargo, para nadie es desconocido que en muchas ocasiones, al momento de obedecer, aplicar o interpretar una norma de un ordenamiento jurídico, los destinatarios de ella y los intérpretes se encuen¬tren con dificultades de diversa índole, porque el le¬gislador no observó los principios jurídicos básicos al elaborarla.

Atento a lo anterior, y con el propósito de ilus¬trar al redactor de textos normativos, en este breve estudio nos proponemos recordar, de manera suma¬ria, algunos principios jurídicos básicos señalados por la teoría del derecho que debe observar el legislador al redactar una norma jurídica, y prevenirlo sobre los más comunes vicios que se advierten en la elabora¬ción de esas normas, que dificultan su aplicación e interpretación.

Cabe advertir que muchos de los estudios refe¬rentes a los problemas y principios que describimos a continuación se encuentran dispersos en varias fuen¬tes, lo cual dificulta su consulta, de ahí nuestra inten¬ción de agruparlos en este breve estudio.

I. Principios jurídicos básicos.

Enseguida nos referiremos a algunos de ellos.

1. Principio de la supremacía constitucional.

Ante todo, al redactar una norma jurídica el legislador debe observar el principio de supremacía constitucional.

En efecto, toda norma jurídica debe encontrar el fundamento de su validez jurídica en otra norma de superior jerarquía, hasta llegar a la Constitución, cuya validez no deriva de alguna otra norma, sino, por el contrario, ella es el fundamento de todo el or¬den jurídico. Esto es, la Constitución es norma suprema respecto de todas las demás que integran el orden jurídico nacional .

Atento a lo anterior, toda norma jurídica, ya sea que se trate de tratados internacionales, leyes federales o locales, reglamentarias, o bien, normas individualizadas contenidas en actos y resoluciones de la autoridad, debe estar, directa o indirectamente, fundada en la Constitución.

2. Certeza jurídica.

Algunos autores la denominan "seguridad jurí¬dica", "mandato de concreción", o "garantía de taxatividad".

La certeza jurídica implica el conocimiento se¬guro y claro de algo, lo cual, aplicado a las leyes, significa el conocimiento seguro y claro de lo que dispo¬nen las normas jurídicas . Es decir, la certeza o seguridad jurídica implica el conocimiento sobre lo que se puede hacer o exigir, o acerca de lo que se está obliga¬do a evitar o no impedir; es decir, acerca de las liber¬tades, derechos y obligaciones que garantiza o impo¬ne una norma jurídica.

Es muy importante que no haya nada oscuro, incierto, arbitrario, en la idea que se formule de una norma jurídica para que cada cual la entienda y sepa las consecuencias si la viola.

El legislador está obligado a crear normas jurí¬dicas entendibles para sus destinatarios. Para conseguirlo, debe describir claramente las características del mandato normativo.

¬ 3. Principio de legalidad.

Lo anterior significa que todo acto jurídico debe estar sujeto al derecho, a una norma legal, la que a su vez debe estar conforme con la Constitución. El prin¬cipio de legalidad alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de vali¬dez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico .

4. Fundamento de validez.

No existe uniformidad en la doctrina al definir el concepto de validez. Por ejemplo, algunos dicen que la validez debe entenderse como la competencia de la fuente para expedir actos normativos válidos, concordantes con un orden normativo.

Otto Pfersmann , por su parte, la define en tres líneas:

[…] la validez de una norma no implica en absoluto' su "conformidad" con la norma superior, salvo en el específico sentido de que dicha validez resulte de la confor¬midad del procedimiento con la norma de producción.

Otros afirman que la validez de una norma de¬pende de tres elementos, a saber: legalidad, legitimidad y eficacia; que no puede apoyarse la validez en la sola eficacia cuando se encuentra en contradicción con alguno de los otros factores.

Así, las normas jurídicas fundan su validez en la legalidad, que proporciona la observancia de las re¬glas establecidas al efecto; en la legitimidad, que el fun¬damento democrático de la función constituyente comporta (procedimiento legislativo), y en la efectividad o eficacia, que significa la real activación de la norma.

5. Eficacia o efectividad.

Lo anterior, referido a las normas jurídicas, sig¬nifica que ellas están efectivamente rigiendo la realidad en ellas descrita.

Sociológicamente, se puede decir que las nor¬mas jurídicas son eficaces y aplicables si son observadas y cumplidas. Jurídicamente, sin embargo, la aplicabilidad de las normas depende de saber si están vigentes, si son legítimas, si tienen eficacia .

Una norma sólo es aplicable en la medida en que es eficaz. Si la norma no dispone de todos los requisitos para su aplicación a los casos concretos, le falta eficacia, no dispone de aplicabilidad. Para que haya esa posibilidad, la norma tiene que ser capaz de producir efectos jurídicos .

6. Coherencia jurídica.

Según el Diccionario de la Lengua Es¬pañola, la palabra "coherencia" significa cohesión, congruencia, conexión de una cosa con otra. En consecuencia, aplicado a los preceptos de un ordenamiento, sig¬nifica conformidad y adecuación de las normas entre sí. Es decir, el sistema jurí¬dico es un conjunto unitario de normas coherentes y ordenadas, lo cual supone la ausencia de incompatibilidades o contradicciones entre los elementos que lo conforman .

7. Razonabilidad.

Cuando se habla de la razonabilidad de una ley en sentido lato se hace referencia a los tres factores de razón suficiente del derecho.

Así, un acto puede tener fundamento de exis¬tencia cuando se dictó y por el hecho de estar vigen¬te; fundamento de esencia, en cuanto se apoya en normas jurídicas, y fundamento de razonabilidad en cuanto es justo o verdadero.

Pero en sentido estricto, razonabilidad equiva¬le a justicia, y constituye uno solo de los factores de razón suficiente del derecho.

Por ejemplo, si una ley dispusiera que para evi¬tar la difusión del paludismo deben cerrarse los teatros, los cines y las iglesias, pese a que esa enferme¬dad no se transmite directamente de persona a perso¬na. Ello sería técnicamente irracional o irrazonable, y por ese solo hecho sería también jurídicamente irrazonable .

8. Accesib1lidad o publicidad.

Una norma carecería de relevancia si las leyes formaran parte de una esfera misteriosa, desconocida e inaccesible para los destinatarios. En con¬secuencia, no basta que una determinada conducta esté basada en la ley si paralela¬mente el destinatario no está en capaci¬dad de saber cuál es esa base legal.

La Corte Europea de Derechos Hu¬manos ha incorporado la noción de "acce¬sibilidad" de la norma, en el sentido de su publicidad o de que pueda ser conocida por los gobernados, a fin de permitirles adaptar su conducta a esa norma. Pero si bien este requisito normalmente se cum¬plirá con la publicación de la norma en cuestión en el Diario Oficial o en una gaceta o boletín oficial del Estado, el tribunal europeo ha aceptado que en el caso de textos muy extensos y de carácter técnico, simplemente se proporcione infor¬mación sobre el sitio en el cual se pueden encontrar y consultar los mismos. Según la Corte, ésta es una ma¬teria que depende del contenido del instrumento en cuestión, de la esfera que está dirigido a cubrir, del número de personas a quienes afecta, y de la condi¬ción de las mismas.

Por ejemplo, en un caso citado el tribunal ob¬servó que las disposiciones pertinentes del derecho internacional de las telecomunicaciones eran muy complejas (más de mil páginas) y de un alto conteni¬do técnico, que ellas estaban dirigidas a especialistas que sabían cómo obtenerlas, y que podían consultarse en las oficinas de la Administración de Correos y Te¬lecomunicaciones de Berna, o que podían obtenerse de las oficinas de la Unión Internacional de Teleco¬municaciones, en Ginebra .

9. Reserva de ley.

Por reserva de ley se entiende la obligación que tiene el Poder Legislativo de regular ciertas materias por sí mismo mediante ley, y, en consecuencia, la pro¬hibición de que pueda remitirlas al Ejecutivo para su regulación mediante una norma reglamentaria .

Una ley que omita regular aspectos que corres¬pondan en exclusiva al legislador resultaría inaplica¬ble jurídicamente, ya que el reglamento no podría lle¬nar esas lagunas. Es por ello necesario determinar con precisión cuáles materias deben estar previstas en la ley, y cuáles se pueden dejar al reglamento. Es decir, un reglamento no puede abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las cau¬sas de expropiación

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