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Amparo II


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  10.134 Palabras (41 Páginas)  •  569 Visitas

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UNIDAD V: AMPARO DIRECTO.

Un amparo directo se puede interponer cuando un acto de alguna autoridad afecta definitivamente los derechos humanos y las garantías individuales de las personas.

5.1 DEMANDA.

El amparo directo o uni-instancial es aquel respecto del cual los Tribunales Colegiados de Circuito conocen en única instancia o en jurisdicción originaria.

5.1.1 CONTENIDO.

Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado;

III. La autoridad responsable;

IV. El acto reclamado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;

V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;

VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y

VII. Los conceptos de violación.

5.1.2 DOCUMENTOS.

Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.

5.1.3 TRAMITACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.

Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.

La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.

Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.

Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.

Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

5.1.4 RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER A LA DEMANDA.

Como lo señala el artículo 107 fracción IX de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo dicten los tribunales colegiados, no admiten recurso alguno, salvo que se trate de la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación de un precepto constitucional.

Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.

Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.

5.2 MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.

Señala el autor Chávez Castillo, que el Ministerio Público en los juicios de amparo, funge como parte en el mismo, calidad que se le otorga en términos del artículo 107 de la Constitución Federal, al establecer que el Procurador General de la República será parte en todos los juicios de amparo en los que podrá intervenir por sí o por conducto de sus agentes, salvo el caso de que a su criterio estime debe abstenerse de intervenir porque carece el juicio constitucional de interés público, empero, siempre en todos y cada uno de los juicios de amparo en que se admita una demanda, es obligación para el tribunal de amparo hacerlo del conocimiento del Ministerio Público federal, como lo prevé el artículo 5, fracción IV de la Ley de Amparo.

Art. 5, fracción IV. LA: El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

5.3 ALEGATOS.

5.3.1 TERCERO PERJUDICADO.

Cuando hayan intervenido, en materia penal, el Tercero Perjudicado y el Ministerio Público, podrán dentro de los diez días contados a partir del día siguiente al del emplazamiento, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal colegiado de Circuito.

5.3.2 MINISTERIO PÚBLICO.

El artículo 167 de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107, refiere que una vez recibida la demanda de amparo por la autoridad que emitió la resolución que se combate, deberá emplazar al Ministerio Público para que dentro del término de 10 días, de contestación a la demanda defendiendo sus derechos. Asimismo, el numeral 180 de la citada ley señala que el Ministerio Público que haya intervenido en los asuntos del orden penal, podrá presentar sus alegatos por escrito dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente al que se haya hecho el emplazamiento a que se refiere el artículo 167, antes mencionado.

5.4 DESIGNACIÓN DE PONENTE.

Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.

5.5 PROYECTO.

Una vez turnado al Magistrado relator, este realizara el proyecto respectivo, el cual será discutido y en su caso ha probado por los demás integrantes.

Artículo 185. LA: El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal.

5.6 RESOLUCIONES.

Como lo señala el artículo 107 fracción IX de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo dicten los tribunales colegiados, no admiten recurso alguno, salvo que se trate de la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación de un precepto constitucional.

Artículo 186. LA: La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.

5.7 FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida conocer de oficio de un juicio de amparo, lo hará saber al Tribunal Colegiado por escrito, para que este último remita los autos dentro de los quince días hábiles siguientes. Para el supuesto de que el Procurador General de la República sea el que solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, lo deberá hacer por escrito, dando aviso al Tribunal Colegiado que conozca del juicio; una vez recibida la solicitud, la Suprema Corte solicitará al Tribunal Colegiado, de considerarlo así procedente que le remita los autos originales del juicio dentro del término de quince días hábiles, recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los treinta días siguientes resolverá si ejerce su facultad de atracción; cuando decida ejercer dicha facultad lo hará del conocimiento al Tribunal Colegiado respectivo y dictará la resolución correspondiente; en caso contrario hará saber al Procurador General de la República su determinación y devolverá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente. Ahora bien, si es el Tribunal Colegiado de Circuito quien solicitará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, lo deberá solicitar expresando las razones en que funde su solicitud y remitirá los autos originales del juicio; recibida la solicitud y los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del término de treinta días siguientes resolverá si ejerce dicha facultad, de considerarlo procedente la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a dictar la resolución correspondiente, de lo contrario hará saber al Tribunal Colegiado de Circuito su determinación, devolviendo los autos para que resuelva en consecuencia.

Artículo 40. LA: El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;

II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y

III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.

Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.

5.8 AMPARO DIRECTO DEL EJERCICIO, FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Como lo establece el artículo 107 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, conocerá de los juicios de amparo directo, cuando estos sean de gran trascendencia o importancia.

Artículo 34. LA: Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.

La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.

5.8.2 DESIGNACIÓN.

5.8.2 PROYECTO DE SENTENCIA.

Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión.

Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.

En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.

5.8.3 SENTENCIA.

Es la resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario.

La Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, dedica un capítulo para hablar de las sentencias en los juicios de amparo, comprendido de los artículos 76 a 81, en los cuales se menciona sobre que versaran dichas sentencias, lo que deben contener y el sentido en que estas deberán ser emitidas.

Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.

Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.

En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma personal.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.

Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.

UNIDAD VI: RESOLUCIONES EN EL AMPARO

6.1 RESOLUCIONES.

Se conoce como resolución al acto y consecuencia de resolver o resolverse.

La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

Articulo 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

6.1.1 AUTO.

El auto (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.

El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan.

Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de un recurso judicial.

Autos: resoluciones que son motivadas por atender una solicitud que afecta la pretensión de una de las partes en el proceso sobre algún incidente o circunstancia (ejemplo el auto que declara inadmisible la demanda por no tener algún requisito de forma, o el auto que rechaza una prueba presentada fuera de tiempo, etc.).

6.1.2 DECRETO.

Un decreto es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes.

Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.

Decretos: resoluciones de simple trámite, no son motivadas por no ser tan significativas ya que no afectan ni versan directamente con la pretensión (ejemplo aquella resolución por el cual el juez admite el pedido de una de las partes de cambiar de representante, cambio de domicilio procesal, etc.).

6.1.3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Una sentencia interlocutoria, y es aquella resolución que emite el juez entre el principio y el fin de un proceso (después de la demanda y antes de emitida la sentencia propiamente dicha) sobre algún incidente o pronunciamiento de las partes. Este concepto es idéntico a la definición de la resolución denominada "auto".

En conclusión una sentencia interlocutoria es un auto y se diferencia de una sentencia propiamente dicha porque la sentencia interlocutoria no resuelve el fondo de la controversia (la razón por la que las partes están discutiendo judicialmente) ni pone fin a la instancia.

6.1.4 SENTENCIA.

Sentencias: resoluciones que son utilizadas únicamente para resolver el conflicto de intereses de las partes (el asunto judicial o tema que se está discutiendo), se caracterizan porque ponen fin a la instancia.

La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.

La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.

6.2 RESOLUCIONES EN EL AMPARO.

SENTENCIAS DE AMPARO SEGÚN SU NATURALEZA JURIDICA.

La que concede el amparo:

Declarativa.

Condenatoria.

Definitiva.

La que niega el amparo:

Declarativa.

Definitiva,

Carece de ejecución.

La que sobresee el juicio de amparo:

Declarativa.

Carece de ejecución.

Pone fin al juicio.

6.3 SENTENCIA EN EL AMPARO.

Sentencia deriva del vocablo latino “sentencia” y significa dictamen o parecer que uno tiene o sigue, es decir, el juzgador de amparo da su parecer sobre el problema controvertido que le ha sido sometido.

Otra de sus acepciones dice que significa la decisión de cualquier controversia.

La sentencia definitiva de amparo: Es el acto jurisdiccional del juez de Distrito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunal Colegiado de Circuito, por el que una vez terminada la tramitación de la controversia planteada sobre la violación de garantías individuales o sobre la invasión competencia entre Federación y Estados, se resuelve si se concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad.

6.3.1 CONTENIDO.

LA SENTENCIA DE AMPARO, ADOPTA UNA FORMA TRADICIONAL, QUE SE DIVIDE EN CUATRO PARTES A SABER:

A).- Encabezado de la sentencia, en el que se indica:

 Fecha de la sentencia

 Juzgado, Tribunal, Sala de la Corte que dicta la sentencia

 Amparo directo o indirecto en el que se dicta la sentencia

 Nombre del quejoso, señalamiento del acto reclamado y de la autoridad responsable.

 Número de expediente

B).- Capítulo de resultando: En el que se hace una narración de lo actuado en el proceso, con referencia especial a la demanda, al informe justificado a las manifestaciones del tercero perjudicado y a las pruebas aportadas en el juicio.

C).- Capítulo de considerando: En el que se citan las normas jurídicas aplicables, principalmente las normas constitucionales que contienen las garantías violadas y los derechos referentes a la distribución competencial entre federación y estados, y las doctrinas aplicables y el criterio interpretativo del juzgador, con su respectivo parecer sobre el problema controvertido planteado.

D).- Puntos resolutivos: En los que se precisa si se concede, niega o sobresee el amparo y se ordena notificar la sentencia de amparo.

6.3.2 EFECTOS.

Son distintos, según la clase de sentencia:

a).- Sentencia de sobreseimiento:

1.- Le dan fin al juicio de amparo.

2.- Se abstiene de emitir consideraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

3.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.

4.- Cesa la suspensión del acto reclamado.

5.- La autoridad responsable recupera sus posibilidades de acción, de realización del acto reclamado.

b).- Sentencia denegatoria del amparo:

1.- Declara la constitucionalidad del acto reclamado.

2.- Finaliza el juicio de amparo.

3.- Le da validez jurídica al acto reclamado.

4.- Cesa la suspensión del acto reclamado.

5.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.

6.- Permite que la autoridad responsable esté en condiciones de llevar a efecto la plena realización del acto reclamado.

c).- Sentencia concesoria del amparo:

1.- Si el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación.

2.- Si el acto reclamado es de carácter positivo y el amparo ha tenido por objeto proteger al quejoso contra la invasión de facultades competenciales (art. 103, fracciones II y III), la sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos derivados de la distribución de competencias entre federación y estados, restituyéndose al quejoso en el goce de esos derechos.

3.- Si el acto reclamado es de carácter negativo, el efecto del amparo sería obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

4.- Si el acto reclamado era inminente futuro y el quejoso logró impedir que se llevar a cabo mediante la suspensión, el efecto de la sentencia de amparo será que la autoridad responsable quede definitivamente impedida para llevar a cabo el acto reclamado.

5.- Si se trata de una sentencia concesoria de amparo directo, que ha concedido el amparo contra una violación de procedimiento, el efecto de la sentencia de amparo consistirá en anular la sentencia impugnada en el juicio seguido ante la autoridad responsable y anular el acto de procedimiento violatorio, debiendo reponerse el procedimiento a partir de la violación procesal y debiendo dictarse nueva sentencia por la autoridad responsable.

6.3.3 CLASES.

CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SENTIDO EN QUE SE RESUELVE:

 Sentencias que conceden el amparo.

 Sentencias que niegan el amparo.

 Sentencias que sobreseen el amparo.

 Sentencias que conceden el amparo respecto de alguno o algunos de los actos reclamados y que sobreseen respecto de otro y otros actos reclamados.

CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA CONTROVERSIA QUE SE RESUELVE:

 Sobre violación de garantías individuales.

 Sobre violación a los derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad estatal por autoridad federal.

 Sentencias de amparo que resuelven sobre violaciones de derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad federal por autoridades estatales.

 Sentencias que resuelven sobre violaciones o garantías individuales y sobre violaciones a derechos derivados del sistema de distribución competencial entre federación y estados.

6.4 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA SENTENCIA DE AMPARO.

Son dos básicamente los principios que deben estar presentes en las sentencias de todo juicio de amparo:

A) Principio de estricto derecho.

Es una de las reglas fundamentales que rige al juicio de amparo, por virtud de la cual el órgano jurisdiccional debe limitarse a analizar únicamente las cuestiones planteadas en los escritos que forman la litis, sin que puedan suplirse las deficiencias y omisiones en que incurran las partes, salvo los casos de excepción señalados en la Ley de Amparo.

Este tipo de principio de la sentencia de amparo tiene varias excepciones que están contenidas en el artículo 76 bis de la ley de amparo, que dice así:

Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de la ley de amparo.

IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

V. En favor de los menores de edad o incapaces.

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

B) Principio de relatividad.

Conocido como Fórmula Otero, es una de las reglas fundamentales que rige al juicio de amparo, conforme a la cual las sentencias que se pronuncien en ese tipo de juicios sólo se ocuparán de las personas particulares o morales, privadas u oficiales, que solicitaron la protección de la Justicia Federal, limitándose a ampararlas y protegerlas, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general sobre la ley o acto que motivó el juicio de garantías.

El Art. 107, constitucional, contiene las bases esenciales que regulan la estructura del juicio de amparo.

1. Principio de instancia.- Sólo se inicia cuando el gobernado lo solicita ("a instancias de", no "por oficio").

2. Principio de prosecución judicial.- El juicio de amparo debe ser un proceso judicial verdadero y real, con todas las formas jurídicas del procedimiento jurisdiccional, como la emana, su contestación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas o alegatos y el dictado de la sentencia. La Ley de Amparo regula los procedimientos y formas del orden jurídico.

3. Principio de agravio personal y directo.- La persona agraviada deberá ejercitar la acción de amparo, pero se exige que el agravio sea personal, privándole de algún derecho, posesión o propiedad, y "directo", desde el punto de vista del tiempo en que el acto reclamado se realiza. La verificación puede ser pasada (cuando sus efectos ya concluyeron), presente (efectos del agravio vigentes al promoverse el amparo) y futura (cuando los efectos aún no aparecen, pero se presume que sí tendrán lugar);

4. Principio de definitividad.- El juicio se promoverá, una vez agotados los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén para combatir el acto de autoridad reclamado en la vía constitucional. Con este principio se busca que el acto de autoridad a reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo. Excepciones: art. 107, fracc. I, cuando al gobernado así le convenga, y en caso de personas ajenas al juicio que no ocupan agotar todos los recursos o si son emplazamientos nulos o incorrectos.

La suplencia de una queja deficiente, debe operar al dictarse la sentencia o resolución que recaiga al recurso interpuesto.

5. Principio de estricto derecho.- Se exige que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y las violaciones expresadas en la demanda, sin considerar inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado. Están obligados a analizar los aspectos que se plantean en la demanda de garantías, pero no por ello, puede subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que incurrió el queso al formular su demanda. El principio de estricto derecho tiende desaparecer del juicio de garantías, pues ya no es una base esencial de nuestro juicio.

6.5 REGLAS RELATIVAS A LAS SENTENCIAS DE AMPARO.

Principio de congruencia. Consiste en que las sentencias de amparo deberán estar acordes con las acciones y excepciones que hicieren valer las partes, ya sea sobre el contenido de la demanda o sobre el informe justificado, sin excluir o incluir algún concepto.

Principio de claridad y precisión. Consiste en que el Juez deberá pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones de la demanda, ya sea al condenar o absolver, según proceda.

Principio de fundamentación y motivación. Consiste en que el Juez al momento de resolver un asunto planteado, debe precisar los fundamentos legales en los que se basó para emitir su sentencia. Por su parte la motivación consiste en las razones que expreso el Juez para apoyar su resolución.

Principio de exhaustividad. Consiste en que el Juez al momento de resolver el fondo del asunto, tiene la obligación de resolver todas las peticiones que se hicieren valer a las partes, siempre que formen parte de la litis.

6.6 EJECUTORIAS DE AMPARO.

La ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales prevé los casos en que la responsable incurre en desacato a las ejecutorias con que culmina el juicio de garantías y, por ende, los procedimientos idóneos para exigir su debido cumplimiento, estos son los siguientes: a) abstención total para acatar los actos a que obligue el fallo protector, hipótesis en la cual debe seguirse el tramite señalado en el artículo 105 de la referida ley; b) repetición del acto reclamado, cuando la autoridad deja insubsistente el acto exigido y dicta uno nuevo, sin que exista un principio de ejecución, evento que se reclama conforme al recurso previsto en el numeral 108; c) cumplimiento parcial de la sentencia o defectuosa ejecución, cuando se observa solo una parte de la sentencia omitiendo proveer sobre las otras; y, d) cumplimiento con exceso de ejecución; estas dos últimas son recurribles en queja, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 95, fracción iv, de la indicada ley reglamentaria. Cabe agregar que, de un análisis integral de los dispositivos legales apuntados, se desprende que solo la abstención total de la responsabilidad en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo es sancionable de oficio, quedando a la voluntad de las partes la interposición de los recursos que, en los demás casos, sean procedentes. en consecuencia, si en el caso se promovió denuncia de repetición del acto reclamado y se advierte que la autoridad responsable únicamente cumplimento algunos puntos de la ejecutoria de amparo inobservando otros, deviene inconcuso que si existió un principio de ejecución y, por tanto, esa omisión es reclamable en queja, por lo que, resulta improcedente la denuncia planteada.

UNIDAD VII: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO.

7.1 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

La cuestión durativa al cumplimiento o ejecución de las sentencias en el juicio de amparo surge solamente en relación con aquellas que conceden la protección de la justicia Federal, pues estas tiene un carácter evidentemente condenatorio. La condena contenida en una resolución autoritaria, encierra una prestación de dar o una de hacer, que necesariamente debe realizarse. Pues lógicamente la prestación se lleva a cabo mediante la ejecución de la sentencia que la involucra. Ahora bien, en el juicio de amparo, cuando el agraviado obtiene una sentencia por medio de la cual la justicia de la Unión le concede la protección federal, en realidad se condena a la autoridad o autoridades responsables a realizar una prestación, es decir, reparar el agravio inferido, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía constitucional violada.

7.2 CUMPLIMIENTO ANTE TERCEROS.

El tercero extraño a un amparo, es el sujeto que no es causahabiente procesal de ninguna de las partes en el juicio de garantías, y suele ser afectado por la ejecución o cumplimiento de la sentencia constitucional.

Frente a dicha afectación, el tercero tiene el derecho de interponer el recurso de queja conforme a lo previsto por los artículos 96 y 05, fracciones IV y XI de la Ley de Amparo, por exceso o defecto de ejecución, ante el Juez de Distrito, o el Tribunal Colegiado Correspondiente, siempre que demuestre legalmente que se irroga un agravio por el cumplimiento de la ejecutoria.

Es procedente el recurso de queja cuando: a) La ejecutoria cause al tercero un agravio y que lo justifique legalmente y b) Que se trate de exceso o defecto de ejecución.

De lo transcrito se desprende se desprende que no habiendo tales vicios e el cumplimiento de la sentencia de amparo, sino que esta se haya ejecutado con estricto apego al alcance de la protección federal el tercero carece de tal derecho procesal, colocándolo en un verdadero estado de indefensión frente a las sentencias de amparo que lo afecten. En efecto, no tiene ningún medio de defensa para evitar el menoscabo o la privación de sus derechos en que puede traducirse dicha afectación, por ende sin previo juicio, se le puede privar de posesiones, derechos, propiedades, etc., mediante la ejecución de una sentencia de amparo. Bien es verdad que el tercero privado o desposeído de sus bienes o derechos, a virtud de una sentencia de amparo, respecto de la cual es ajeno, puede intentar las acciones ordinarias que le competen para recobrar la materia de la desposesión o de la privación; más en realidad tal posibilidad jurídica se endereza contra las consecuencias de la ejecución de la sentencia y no contra esta misma que permanece intocable, cuando no hay exceso o defecto.

7.3 CUMPLIMIENTO FRENTE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Según el principio de relatividad de las sentencias de amparo, esta sólo produce efectos frente a las autoridades que fueron señaladas como responsables; sin embargo el artículo 107 de la Ley de Amparo se infiere la idea de que dichas sentencias no sólo deben ser cumplidas por las autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de garantías, sino por cualquier otra que debe intervenir en su acatamiento.

Así las cosas, se tiene que si alguna sentencia de amparo es desobedecida por cualquier autoridad del Estado, repitiendo el acto reclamado el acto reclamado o retardando la observancia de la ejecutoria por evasivas o procedimientos ilegales, contra ella procede el incidente de incumplimiento.

Este principio de obligatoriedad, con que se revisten los fallos constitucionales da eficacia al juicio de amparo.

No toda autoridad que no haya sido parte en e juicio de amparo respectivo, debe de dar cumplimiento a le ejecutoria, sólo aquella que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de la misma. La obligatoriedad para acatar una sentencia de amparo se funda en el principio que establece que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital importancia para la vida institucional de México.

En ese orden de ideas la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido “Las autoridades, al ejecutar una sentencia de amparo, no deben limitarse a pronunciar nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que esa nueva sentencia se cumpla por los inferiores.”

7.4 CUMPLIMIENTO FRENTE A LAS AUTORIDADES NO RESPONSABLES.

Del artículo 107 de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias no sólo tienen que ser cumplidas por las autoridades señaladas como responsables, sino por cualquier otra que debe intervenir en su acatamiento.

De lo anterior se desprende que si alguna sentencia es desobedecida por cualquier autoridad del estado, repitiendo el acto reclamado o retardando la observancia de la ejecutoria por evasivas, o procedimientos ilegales, contra ella procede el incidente de incumplimiento. Este principio de obligatoriedad con que se reviste a los fallos constitucionales, es altamente saludable, para la eficacia del juicio de amparo, pues de no existir, la protección federal sería fácilmente eludible por cualquier autoridad, si a cualquier autoridad, por el solo hecho de no haber sido responsable en un juicio de garantías, le fuere dable repetir el acto reclamado o demorar el cumplimiento de la ejecutoria respectiva. No toda autoridad que no ya sido parte en el juicio de amparo está obligada a dar cumplimiento a la sentencia, sino únicamente aquella que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de la misma, fundándose esto, en el principio que establece que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital importancia para la vida institucional de México, pues independientemente de que de la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, contribuye a consolidar el imperio de la Constitución obligando a su respecto a todas las autoridades del país y escarmentando con gran índice de ejemplaridad a aquellas que se burlen o pretendan burlarse de sus mandamientos. Es por ello que el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que mientras que no quede enteramente cumplida una sentencia de amparo no podrá archivarse el juicio respectivo, imponiendo al ministerio Público de la Federación la obligación de velar por dicho cumplimiento.

7.5 INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO.

Es un procedimiento que tiende a establecer su no acatamiento por las autoridades responsables o por las que en razón de sus funciones, deban observarlas. Comprobado el incumplimiento procede el juzgador a la ejecución forzosa del fallo constitucional.

7.5.1 PROCEDENCIA DEL INCIDENTE.

Este solo debe entablarse en el caso de que las autoridades responsables no observen absolutamente la sentencia constitucional ejecutoria que haya otorgado al quejoso la protección federal, es decir, en el caso de que no realicen ningún acto tendiente a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación o a respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija.

Las autoridades responsables sólo pueden incurrir en estos vicios cuando, para acatar una ejecutoria de amparo, tengan que realizar actos positivos conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, pues únicamente en esta hipótesis puede hablarse de una ejecución, y solo puede haber deficiencias o extralimitaciones en tal ejecución cuando esta deba existir.

7.5.2 RETARDO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO POR CAUSAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES.

Este caso de incumplimiento se traduce en una abstención para observar el fallo protector, aduciendo pretextos a fin de no acatarlo, es decir para no cumplir la ejecutoria constitucional, dicha autoridad o cualquiera otra que por virtud de sus funciones deba intervenir en su cumplimiento, invoca motivos injustificables y muchas veces pueriles, cuya apreciación en cada caso concreto queda al arbitrio del juzgador, y los cuales tienden a demorar la observancia del fallo; también la dilación en el cumplimiento se puede deber a procedimientos ilegales, que se manifiestan en tramites o exigencias que no estén permitidos por ley alguna o que sean contrarios a las normas jurídicas que rijan el acto reclamado y siempre que la protección de la justicia federal se haya concedido contra éstas, pues en el supuesto contrario, al quedar dichas normas despojadas de su obligatoriedad frente al quejoso, no pueden obviamente regular de la actividad de tales autoridades tendientes a cumplir el fallo constitucional. En síntesis el incumplimiento se revela en el aplazamiento indefinido de la observancia de una ejecutoria de amparo por trámites ilegales o por evasivas que realice o aduzca la autoridad responsable o la que atendiendo a sus funciones deba acatarla para eludir su cumplimiento, no haciendo procedente el incidente de desobediencia la decisión que emitan o el acto que desempeñen dichas autoridades a consecuencia de tales trámites, sino la simple demora mencionada.

7.5.3 INCUMPLIMIENTO POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Existe repetición del acto reclamado en los siguientes casos:

Cuando la autoridad responsable o cualquier otra intervenga en la observación del fallo constitucional realicen un acto con igual sentido de afectación y por el mismo motivo o causa eficiente que el acto reclamado, aunque la fundamentación legal sea distinta, ya que esta varía solo su calificación de legalidad, mas no su esencia;

Cuando el sentido de afectación o el motivo o causa eficiente del acto posterior es efecto o consecuencia de los propios elementos en el acto reclamado;

Cuando entre los dos actos, el acto reclamado y el realizado tras la ejecutoria de amparo, existe igual sentido de afectación y ninguno se apoya en algún hecho o circunstancia objetivos sino en la voluntad autoritaria que lo emitió;

Si el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia con motivo o causa eficiente, el posterior no y ambos tienen el mismo sentido de afectación;

Cuando la autoridad responsable carece de facultades legales de modo absoluto por haber emitido el acto reclamado en determinado sentido de afectación, repite dicho acto realizando un acto posterior en el mismo sentido;

Cuando el acto reclamado es una ley y la autoridad responsable aplica o vuelve a aplicar al quejoso el precepto o preceptos legales estimados inconstitucionales en la ejecutoria de amparo;

Si el amparo se concedió por vicios inconstitucionales de carácter material de cierta ley y una autoridad aplica al quejoso un ordenamiento formalmente nuevo o distinto, en cuyos dispositivos se aplican los mismos vicios.

Después de la denuncia de repetición del acto reclamado, el juzgador dará vista a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, por el término de cinco días, para que manifiesten lo que a sus derechos convenga; y hecho que sea, se pronunciará resolución dentro del término de quince días y en el caso de que determine que sí existe la repetición del acto reclamado procederá a remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución.

7.5.4 INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El artículo 129 de la Ley de Amparo expresa “cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgaren con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo; en la inteligencia que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

UNIDAD VIII: RECURSO EN EL AMPARO.

8.1 RECURSOS.

8.1.1 CONCEPTO.

El recurso es el medio de impugnación que la ley establece para que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifiquen o nulifiquen, mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él.

Recurso como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, en plan revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo ocurren las mismas partes que contendieron ante e inferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme.

8.1.2 ELEMENTOS.

En sentido estricto, consta de los siguientes elementos esenciales:

Sujeto activo, sujeto pasivo, causa y objeto.

El sujeto activo de un recurso o recurrente, es aquella parte en un procedimiento judicial o administrativo que lo interpone contra un acto procesal que le haya inferido un agravio.

El sujeto pasivo, está constituido por la contra parte del recurrente.

La causa remota, equivale a la legalidad que debe revestir todos los actos procesales, esto es, la causa deontológica, en el sentido de que deben dictarse con apego a la ley que los rige, bien de fondo o adjetiva.

El objeto del recurso, tiende a la confirmación, modificación, o revocación del acto procesal atacado.

8.1.3 CLASES EN EL AMPARO.

Artículo 80. L.A. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

8.1.4 RECURSO.

Artículo 80. L.A. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.

Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.

8.2 RECURSO DE REVISIÓN.

8.2.1 PROCEDENCIA.

Artículo 81. L.A. Procede el recurso de revisión:

I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

8.2.2 COMPETENCIA.

Artículo 83. LA. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

Artículo 84. L.A. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.

8.2.3 TRAMITACIÓN.

Artículo 85. L.A. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta Ley.

El tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior.

Artículo 86. L.A. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

Artículo 87. L.A. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Artículo 88. L.A. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.

En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.

Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.

8.2.4 REGLAS RELATIVAS AL RECURSO DE REVISIÓN.

Artículo 93. L.A. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;

V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;

VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y

VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.

8.3 RECURSO DE QUEJA.

8.3.1 PROCEDENCIA.

Artículo 97. L.A. El recurso de queja procede:

I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;

II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;

b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

8.3.2 TERMINO PARA PROMOVERLO.

Artículo 98. L.A. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y

II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.

8.3.3 INTERPOSICIÓN.

Artículo 99. L.A. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.

8.3.4 COMPETENCIA.

La competencia para conocer del recurso de queja contra las resoluciones de los jueces de distrito se surte a favor del tribunal colegiado de circuito que corresponda o de la suprema corte, según el caso.

8.3.5 EFECTOS.

Artículo 102. L.A. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el juez de distrito o tribunal unitario de circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia.

Artículo 103. L.A. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.

8.3.6 TRAMITACIÓN Y REGLAS RELATIVAS AL RECURSO DE QUEJA.

Artículo 100. L.A. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.

En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.

Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.

Artículo 101. L.A. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.

Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.

8.4 RECURSO DE RECLAMACIÓN.

8.4.1 PROCEDENCIA.

Artículo 104. L.A. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

8.4.2 TERMINO PARA PROMOVERLO.

Art. 104 L.A. segundo párrafo: Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

8.4.3 COMPETENCIA.

Por lo que toca a la competencia para conocer del recurso de reclamación en el caso que tratamos, hay que tomar en cuenta dos situaciones, que son: cuando los actos impugnados provengan del Presidente de la Suprema Corte, y cuando sean de los presidentes de las distintas salas. En el primer supuesto, la competencia puede referirse, bien al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, cualquiera de las salas integrantes de nuestro máximo tribunal. Esta bifurcación de competencia en los casos en que los actos recurridos sean del Presidente de la Suprema Corte, se debe a la diferente naturaleza de los asuntos en que se interponga el recurso de reclamación. Cuando el recurso de reclamación se promueve contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de cualquiera de las salas de la Suprema Corte la competencia para conocer de él se establece a favor de éstas según el caso.

8.4.4 TERMINACIÓN.

Artículo 105. L.A El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.

8.4.5 EFECTOS.

Artículo 106. L.A. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.

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