Amparo constitucional
mariosuarezTutorial11 de Abril de 2013
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Texto: "amparo constitucional"
La reforma del recurso de amparo.
BIB 2011\1146
Álvaro Rodríguez Bereijo. Universidad Autónoma de Madrid
Publicación:
Civitas Revista española de Derecho Financiero num.151/2011
Editorial Civitas, SA
§ 1 . La delimitación del ámbito objetivo del recurso de amparo que establece el art. 53.2 de la CE y el art. 41.1 de la LOTC a los derechos y libertades reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título primero de la Constitución, arts. 14 a 29 más la objeción de conciencia del art. 30.2 respecto del servicio militar obligatorio, deja fuera de la protección reforzada del amparo a los principios constitucionales tributarios del art. 31 CE y, particularmente, aquellos que son el núcleo duro de la justicia tributaria: el principio de capacidad económica y el principio de igualdad tributaria , estrechamente vinculados entre si, como pieza esencial del mandato de igualdad incorporado a los fines constitucionales del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), porque a fin de cuentas capacidad económica, igualdad y justicia tributaria son difíciles de separar y un problema de igualdad en la imposición es o deviene en un problema de justicia tributaria.
El Tribunal Constitucional para discernir a los efectos del art. 53.2 CE y art. 41 LOTC la admisión de los recursos de amparo en que es invocado el principio de igualdad ante la ley tributaria, a menudo en conexión con el principio de capacidad económica, se ha servido de criterios más bien lábiles afirmando que «no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 CE y específicamente no lo es la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art. 31.1 CE»; acudiendo en su resolución a fórmulas tópicas como la existencia o no en el caso de «un enlace subsumible en el marco del art. 14 CE» para admitir a trámite un recurso por vulneración del derecho a la igualdad tributaria.
La doctrina restrictiva del Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo en materia tributaria cuando entran en juego los arts. 14 y 31.1 CE sobre la igualdad, que se apoya en la sutil distinción -no siempre fácil de discernir en la realidad práctica de los casos- entre las diferenciaciones normativas por razones subjetivas o cualidades personales de los sujetos, a las que se refiere el art. 14 CE, y las contempladas en el art. 31.1 CE en relación con el principio de igualdad tributaria, basadas en razones objetivas atinentes a la renta, el patrimonio o el consumo como manifestaciones de riqueza o capacidad económica susceptible de imposición, parece reducir las posibilidades de este instrumento de defensa de los ciudadanos de apelación directa a la Constitución y a sus principios y derechos en materia tributaria.
Por ello, el Tribunal Constitucional al examinar la «especial trascendencia constitucional» de un recurso de amparo en materia tributaria en el que esté involucrado un problema de reparto igual de la carga tributaria de acuerdo con la capacidad económica, según los nuevos criterios de admisibilidad establecidos por la reforma de la LOTC por la L.O. 6/2007, debe examinar con sumo cuidado, atendiendo a las circunstancias del caso, la cuestión crucial del «enlace subsumible en el marco del art. 14 CE» sin reiteración mecánica y acrítica de su propio acervo jurisprudencial, sin automatismos interpretativos, a fin de evitar que el derecho de todos los llamados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a ser tratados de manera igual (en la ley y ante su aplicación) no quede supeditado en el Derecho tributario al mero interés fiscal implícito en toda política tributaria, con la consiguiente devaluación de los principios constitucionales de justicia tributaria. Sin embargo, a pesar de una mayor debilidad de la tutela constitucional de los derechos del contribuyente frente a vulneraciones de la capacidad económica o de la igualdad atribuibles al legislador o a actos (acciones u omisiones) de los órganos de la Administración en aplicación de las leyes tributarias, no por ello debe estar cerrado por completo para los contribuyentes este cauce de tutela constitucional1.
1 Sobre los problemas de la aplicación del principio de igualdad tributaria en la jurisprudencia constitucional, con particular referencia a la recaída en recursos de amparo, me permito remitir a mi reciente libro «Igualdad Tributaria y Tutela constitucional. Un estudio de Jurisprudencia» , Editorial Marcial Pons, Madrid, 2011.
§ 2 . Los derechos fundamentales no solo contienen derechos subjetivos de los individuos, en cuanto garantizan en su ámbito vital un status jurídico a la libertad individual frente a las injerencias del poder público y que otorga a las personas un derecho de defensa y de resarcimiento frente al Estado, sino también principios objetivos básicos del ordenamiento constitucional. El carácter jurídico-objetivo de los derechos fundamentales significa que éstos son principios o valores superiores de todo el ordenamiento jurídico y son el fundamento del orden jurídico y político de la comunidad y que, como tales, suponen una obligación para el Estado de actuar positivamente (efecto de irradiación sobre todo el ordenamiento jurídico, organización, procedimientos, etc.) que incluso está obligado a facilitar ayudas o subvenciones, en determinados casos, para que los derechos fundamentales sean «reales y efectivos». Hay pues un doble carácter o dimensión -subjetivo y objetivo- de los derechos fundamentales que ha subrayado el Tribunal Constitucional (STC 28/1981, F.J. 4º; STC 53/1885, F.J. 4º). De ahí el destacado interés general que concurre en la protección de los derechos fundamentales (SSTC 93/1984, F.J. 6º, 65/1983 y 159/1986)2.
2 PeterHÄBERLE, «La garantía del contenido esencial de los Derechos Fundamentales» , trad. española, Ed. Dykinson, Madrid, 2003, en particular la parte III «El doble carácter de los derechos fundamentales: su dimensión institucional y como derecho individual», págs. 71 y ss., escribe: «al modo del Dios Jano, el doble carácter de los derechos fundamentales caracteriza su esencia. Ambos aspectos, el del derecho individual y el institucional constituyen, en su conjunto, el “derecho fundamental”. Se fortalecen el uno al otro. Los derechos fundamentales, considerados desde el punto de vista de sus titulares, se manifiestan como derechos públicos subjetivos y considerados a partir de las relaciones vitales se manifiestan como institutos. Poseen una impronta personal y otra objetivo-institucional. «La dimensión institucional de los derechos fundamentales -advierteHÄBERLE- no puede subordinarse ni contraponerse aisladamente a la dimensión individual, está en una relación recíproca y de paridad jerárquica. En los derechos fundamentales así entendidos se desarrolla la vida del individuo y de la colectividad».
El doble carácter de los derechos fundamentales se manifiesta en la doble faceta de la función que cumple también el recurso de amparo constitucional, «cuya finalidad esencial -ha dicho el Tribunal Constitucional en la STC 1/1981, F.J. 2º, reiterándose en la STC 83/1982- es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades públicas cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Junto a este designio aparece también el de defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que transciende lo singular. Para ello, el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo (art. 1 LOTC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales se impone a todos los poderes públicos».
Al delimitar el ámbito del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional ha advertido, de manera reiterada, la limitación objetiva del recurso de amparo que no permite tutelar cosa distinta a los derechos fundamentales. De acuerdo con los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, la jurisdicción de amparo se ha configurado para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 C.E., además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30.2 C.E, a los que exclusivamente se circunscribe su ámbito, «pero no para la preservación de principios o normas constitucionales» (STC 120/1990, F.J. 4º) o la protección frente a «supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de los preceptos constitucionales» (STC 114/1995, F.J. 2º), si de ello no se deriva, a su vez, la vulneración de un derecho fundamental.
«El carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo -que se dirige únicamente a reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales- impide que en este proceso se puedan efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas o, en general, garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales; sin embargo nada impide que una disposición legal pueda constituirse en el objeto de un recurso de amparo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada, en cuyo caso cabe plantear a través del recurso de amparo la eventual inconstitucionalidad de la ley [por ejemplo, SSTC 223/2001, F.J.7º; 222/2004, F.J.3º b); y 49/2005, F.J.2º]» (más recientemente, por todas, STC 91/2007, F.J.2º).
No basta, pues, la alegación de que los preceptos constitucionales en los que los diversos derechos fundamentales
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