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Amparo.

jjxeTesis3 de Septiembre de 2013

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Amparo I

La nueva ley de amparo entra en vigor en 3/4/2013.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Todos los juicios de amparo presentados antes del 3/4 e rigen por la anterior ley, los presentados después de ese día se rigen por la nueva ley con excepción del lo relativo al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de instancia.

CPEUM

Art. 107

Fr. XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

300 días es el plazo para la inactividad procesal. (art.74 Fr.V de la ley de amparo anterior)

CUARTO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.

OCTAVO. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior.

NOVENO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e inmediato cumplimiento de la presente Ley.

El juicio de amparo no procede contra omisiones legislativas.

El amparo nace en la constitución de Yucatán

Formula Otero:

Art. 107 CPEUM

Fr. II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

El principio de relatividad de la sentencia es que la sentencia que se dicte surte efectos entre las partes.

En el amparo no hay igualdad entre las partes

Para que exista el amparo:

Artículo 1o. Ley de amparo y Artículo 103 de la CPEUM.

El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Para que haya amparo se necesita a la parte quejosa, la autoridad y un acto de autoridad que afecte a esta parte.

La autoridad responsable se limita a presentar un informe justificado en el que dice si el acto es o no es cierto.

El amparo solo suerte efectos para el quejoso (la justicia protege y amparo o no protege ni amparo al quejoso).

La garantía individual son derechos que otorga la constitución, se puede entender como la imitaciones naturales que tiene el mismo DH, como la propiedad, es el derecho publico subjetivo oponible al estado.

El derecho humano son connaturales y el ser humano lo tiene por el simple hecho de serlo, el DH no es otorgado por la constitución.

El juicio de amparo es la garantía por al que el estado respeta el derecho que te fue vulnerado.

Jerarquía normativa: los jueces de distrito dictan la convencionalidad y la constitucionalidad

Sobreseer: “sentarse sobre” causas que impiden que el órgano jurisdiccional avance el conocimiento en el asunto de fondo. Su efecto es que se desecha, no se llega al estudio de fondo, no se define.

La improcedencia significa que el amparo no procede, al no existir una afectación a la esfera de derechos fundamentales, se aplica la causa de improcedencia.

Puede que no exista una causa de improcedencia pero si venga una causa de sobreseimiento (muerte del quejoso).

Principio pro omine: aplicar la norma mas favorable al DH.

Los tratados sobre DH no están al nivel de la CPEUM

Art. 133: (interpretación) los tratados deben de estar de acuerdo con la constitución.

Art. 135: (interpretación) para reformar la constitución se necesita 2/3 partes del congreso reunidos, para un tratado con la simple aprobación del presidente y ratificación del senado (la mayoría simple, 33 senadores) alcanza.

La constitución no es susceptible de impugnación a través de nada (no controversia, ni amparo).

El tratado internacional es susceptible de impugnación y de ser declarado inconstitucional (Art. 105, Fr.II, Incisos b, c y g de la CPEUM).

Universalidad: los DH son universales, aplicables a todas las personas

Interdependencia: los DH están relacionados entre si y son de una persona, se tienen todos los derechos por ser humano

Indivisibilidad: no se pueden poner de manera aislada los DH

Progresividad y no regresividad: una vez que se avanza en la protección o se amplia la protección de un DH en un ámbito normativo, no es posible regresar a un estado anterior en la protección del derecho.

Ej. Principio de progresividad y no regresividad:

Artículo 22 CPEUM. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Esta reforma que señala la prohibición de la pena de muerte es paralela a una reforma del 9/12/2005, en la que se quita la palabra vida de la constitución (Art.14), se argumenta que la constitución ya no protege la vida (se permite el aborto), con este cambio es evidente que si se prohíbe la pena de muerte, no hay autoridad jurisdiccional que pueda privar de la vida a una persona.

El poder reformador de la constitución no tiene limite alguno para reformar la constitución, y esto no se podría impugnar por que no hay forma de impugnar las reformas constitucionales.

Artículo 103 CPEUM. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de

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