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Análisis sentencia, derecho mercantil

canessaEnsayo4 de Junio de 2018

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TRABAJO

SOCIEDADES Y OBLIGACIONES MERCANTILES

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“Análisis Sentencias”

Profesor: Alejandro Díaz

Alumnos:

Vinka Canessa M.

Nicolás Fontanés T.

CONTENIDO

1.        SENTENCIA ACTO DE COMERCIO        3

Hechos Relevantes        3

Análisis de los Hechos Relevantes        4

Declaración de Quiebra        4

Recurso de Casación en el Fondo        5

Factor de comercio        7

Actos de Comercio        7

Principio de lo Accesorio        8

Sentencia        9

2.        SENTENCIA COSTUMBRE MERCANTIL        10

Hechos Relevantes.        10

Análisis de hechos relevantes        11

Costumbre Mercantil        12

3.        CONCLUSIONES        14

4.        BIBLIOGRAFIA        16

  1. SENTENCIA ACTO DE COMERCIO

Hechos Relevantes

La sentencia a analizar es la Nº 6889-2008, resolución n° 7754 de la Corte Suprema, Sala Primera (Civil) del 19 de marzo de 2009.

El 11 de Julio de 2007 don P.A.G.D dedujo requerimiento de declaración judicial de quiebra respecto de su persona. El 25 de septiembre del mismo año la jueza titular dicto sentencia que declaro en quiebra, en calidad de persona natural, a don P.A.G.D. y designo Sindico Provisional Titular a don R.D.T.

En octubre del mismo año el síndico de la quiebra interpuso recurso especial de reposición en contra de la sentencia antes referida, solicitando la recalificación del fallido, argumentando que debió ser considerado deudor comerciante en virtud a lo establecido a los artículos 41 y 57 de la Ley 18.175, en relación con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio.

Evacuado el traslado el fallido solicito el rechazo de la recalificación demandada, estableciendo que nunca ejerció actividad comercial que pudiese ser comprendida en virtud del artículo 41, desempeñándose solo como factor de comercio.

En la sentencia de primera instancia, el juez titular acoge el recurso especial de reposición y rectifico la resolución aludida, declarando que en efecto don P.A.G.D se encontraba comprendido entre los deudores contemplados en el artículo 41 de la Ley de Quiebras.

Apelado el fallo aludido por el fallido, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de veintinueve de agosto del año pasado, según se lee a fojas 155. En contra de esta última decisión el fallido dedujo recurso de casación en el fondo.

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por don P.A.G.D., ya que según estima la Corte Suprema no hubo infracción de ley y no influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Análisis de los Hechos Relevantes

Declaración de Quiebra

El marco normativo aplicado es la antigua Ley N° 18.175, Ley de Quiebras y el Código de Comercio.

En primer lugar, don P.A.G.D solicita una declaración judicial de quiebra, hay que tener en consideración que la sentencia en análisis data de antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley 20.720. Por lo que la normativa aplicable era el Título IV de la Ley de Quiebras, sobre la Declaración de Quiebra, hoy en día derogado y reemplazado por la Ley 20.720.

La quiebra para la doctrina nacional se ha definido como: “un estado excepcional en el orden jurídico de una persona producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones declaradas judicialmente.”[1]. En este caso y en atención al Art. 1°, la persona puede ser natural o jurídica, por lo que el fallido podía solicitar la declaración judicial siendo personal natural y por esto la jueza titular dicta sentencia declarándolo en quiebra en calidad de persona natural. Además, recalcar que se establecía, “que la quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores”. La quiebra tiene que ser declarada por una resolución de los tribunales de justicia.

Conforme a los antecedentes presentados la jueza dicta sentencia y declara la quiebra en calidad de persona natural y designa un síndico provisional titular (don R.D.T.). El síndico de quiebras según los profesores Gómez e Eyzaguirre, son: “profesionales independientes, los cuales deben integrar una nómina nacional que se forma por decreto supremo. Profesionales que cumplen con una función de asegurar en beneficio común el producto de la realización de los bienes de la masa, no siempre coincidentes, de acreedores y deudor.”

En este caso se designa un síndico provisional hasta que sea ratificado por la junta de acreedores o hasta que entren funciones los que esta designare, como lo establece el Art. 25. Por lo que los tipos de sindico pueden ser, provisional, definitivo y suplente. En la actualidad la figura del síndico[2] es reemplazada por el Veedor[3] y el Liquidador, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720.

Recurso de Casación en el Fondo

El objeto de la Casación en el Fondo presentada por el recurrente es que hay una errónea interpretación de la Ley, en cuanto, hace sinónimos los conceptos de factor comercial y de comerciante, por lo que la figura del síndico no tiene incidencia y no merece mayor análisis en esta oportunidad.

En virtud del Art 767 del Código de Procedimiento Civil, se establece la causal genérica de la casación en el fondo, “dictadas con infracción a la ley, y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo”. Por lo tanto, en primer lugar, debe haber una infracción de ley y dicha infracción haya influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. Los autores han establecido que es lo que debe entenderse por infracción a la ley, han dicho que hay tres escenarios. Primero, cuando se contraviene formalmente la ley, cuando se hace una falsa aplicación de ley y cuando se interpreta erróneamente la Ley. Esta última es la alegada por el recurrente, esto ocurre cuando el juez, al aplicar la ley al caso concreto que está conociendo, le da un sentido o alcance diverso al señalado por el legislador, es por esto que el recurrente reclama que hay una errónea interpretación de la ley y que ha sido dictada con infracción a los artículos 7, 8, 233, 234 y 237 del Código de Comercio y 41 y 52 N° 1 del Libro IV en relación con los artículos 20 y 22 del Código Civil sobre reglas de interpretación, estableciendo que no puede confundirse las labores de un factor de comercio con el concepto de comerciante, por lo que hacer sinónimos ambos conceptos es una interpretación errónea de la Ley.

Como mencionábamos anteriormente, según el recurrente, el error de interpretación esta en confundir el concepto de comerciante y el de factor comercial. Según Sandoval, el conjunto de individuos que de forma directa o indirecta colaboran con el comerciante y que están unidos a él por diversas relaciones jurídicas constituyen el personal de la empresa comercial, o auxiliares del comerciante. Estos se pueden agrupar en dos grandes grupos en un primer grupo que se denomina el de los colaboradores o agentes auxiliares dependientes de comercio, en este grupo se encontramos los factores o gerentes y los mancebos o dependiente. El otro grupo recibe el nombre de colaboradores o agentes auxiliares independiente del empresario.

En este punto la corte establece que la causal de la casación en el fondo debe influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y para la corte la infracción invocada no influye sustancialmente, lo importante es el desempeño habitual de actos de comercio por parte del fallido al momento de la solicitud de la quiebra y en el periodo anterior.

Por lo tanto, la Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo, dicta sentencia, en la cual expresa las razones que lo llevan a estimar, primero que no hubo infracción a la ley y además abordando en el tema, si hubiese existido dicha infracción, esta no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que en este caso es que efectivamente el fallido realizo actos de comercio.

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