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Analisis De Una Sentencia En Primera Instancia De Una Letra De CAmbio


Enviado por   •  25 de Mayo de 2013  •  2.436 Palabras (10 Páginas)  •  712 Visitas

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SENTENCIA

VISTOS: ROSA LILIANA AGUIRRE SUASNAVAS, expresando sus generales de ley, manifiesta que de la letra de cambio que acompaña, se desprende que la señora María Mercedes Shuguli Pallo, en calidad de aceptante principal, le adeuda de plazo vencido la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $800.00), cantidad que no ha sido cancelada pese a sus múltiples y constantes requerimientos. Con los antecedentes expuestos y con fundamento en los Arts. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en juicio ejecutivo demanda a la señora María Mercedes Shuguli Pallo, en calidad de deudora principal, para que en sentencia se condene al pago de los siguientes valores: a) del capital constante en la letra de cambio; b) los intereses legales por la mora, que se vencieren hasta la total cancelación de la deuda; c) la comisión del un sexto por ciento del principal o importe de la letra de cambio; d) El Impuesto de SOLCA, e) derecho de reintegro de quien suple los gastos o expensas judiciales; y, f) las costas procesales y honorarios de su defensor.- Ofrece reconocer abonos parciales que se justifiquen legalmente.- Pide que se la cite; designa defensor y señala casillero judicial.- La demandada señora María Mercedes Shuguli Pallo, ha sido citada mediante la entrega de tres boletas dejadas en el inmueble ubicado en la calle Pérez Reina No. 212 del Barrio San Rafael de Alugulla de la Parroquia Pomasqui, conforme consta de las actas de fs. 19, quien comparece a juicio, señalando que la letra de cambio fue firmada como garantía y en blanco por el préstamo de ochocientos dólares concedido, el que dice, ha sido pagado en exceso con los varios abonos que sumados superan los USD $ 800.00.00 de capital y USD 480.00 por intereses al 5% mensual cobrados, y propone las siguientes excepciones: 1) negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda; 2) plus petition por cuanto se ha cobrado capital e intereses sobre capitales e intereses ya pagados; 3) inejecutavilidad del título y de la obligación; 4) exclusión u orden, el título que se pretende cobrar jamás fue girado a favor de la pretendida actora; 5) subsidiariamente alega pagos parciales.- Señala casillero judicial y designa defensor.- A fs. 26, consta la Junta de Conciliación, a la que concurren los litigantes sin llegar a conciliar.- Abierta la causa a prueba y evacuadas las solicitadas, para resolver se considera: PRIMERO: Al proceso se le ha dado el trámite que según su naturaleza le corresponde y no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, en razón de lo que se lo declara válido; SEGUNDO: El derecho de la actora se acredita con la letra de cambio de fs. 1, la que siendo título ejecutivo, contiene una obligación de la misma naturaleza, pues reúne los requisitos de los Arts. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, así como los puntualizados en el Art. 410 del Código de Comercio; TERCERO: La Letra de cambio es un título formal que integra un derecho de crédito abstracto, con independencia del negocio jurídico que la haya originado, es un título completo y sustantivo por bastarse a si mismo, sin conexión con otros, de pago incondicional y no sujeto a ningún tipo de condicionamiento de las partes.- La doctrina, la ley y la jurisprudencia concuerdan en que la letra de cambio, por su naturaleza y características peculiares goza de ciertos privilegios, constituye un documento formal que establece derechos y obligaciones por si solo, independientemente de las causas que hubieren motivado su libramiento y aceptación; CUARTO: Bajo estos principios y atenta las excepciones formuladas, para que éstas prosperen, se hacía necesario justificarlas, más de la revisión de los autos se tiene: 1) la inejecutividad de la letra de cambio alegada no existe, mas, por el contrario reúne los requisitos de ley; 2) los abonos parciales alegados y los Intereses excesivamente cobrados, a más de ser contradictorias con las demás, no consta de autos prueba alguna que haga presumir siquiera, la existencia de pago alguno o de pagos ilegítimo de intereses contrarios a la ley; 3) La única diligencia aportada por la demandada, es la declaración testimonial de Segundo Pedro Guachamín Flores y Rosa Elvira Paguay Pérez; (fs. 39 vta. y 41 vta.), las que, sin los documentos adicionales, no alcanzan para justificar los abonos alegados, en razón de lo que las excepciones han quedado en meros enunciados por falta de probanza; QUINTO: La actora al haber reproducido en el término respectivo, la letra de cambio motivo de esta acción, sumado a la confesión ficta de la demandada (fs. 59) hace prueba plena de lo reclamado.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la demanda y se dispone que la señora María Mercedes Shuguli Pallo, en calidad de deudora principal, paguen de inmediato a la señora Rosa Liliana Aguirre Suasnavas, la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $800.00), constante de la letra de cambio, que constituye el capital, con el interés legal que se calculará a la tasa fijada por el Banco Central del Ecuador, desde su vencimiento hasta la total cancelación del crédito.- Con costas.- En treinta dólares se regulan los honorarios del Defensor del actor.- Notifíquese.-

Doctrina Jurisprudencial sobre firma de Letra de Cambio

Esta Sala, en aras de la unificación de la doctrina sobre la materia, fija como doctrina que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta conclusión se funda los siguientes argumentos:

a) Del artículo 33 LCCH , en relación con los artículos 25 y 29 LCCH , se desprende que el único de los intervinientes en la letra de cambio que puede aceptarla es el librado.

Únicamente puede darse una excepción en el caso de aceptación por intervención, la cual solo se admite en situaciones de crisis cambiaria por haberse abierto la vía de regreso antes del vencimiento y debe hacerse constar así con la finalidad de determinar cuál es la responsabilidad del aceptante interviniente (artículo 71 LCCH ). Por consiguiente, la existencia de una firma en la casilla de acepto sin más indicaciones pone de manifiesto

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