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Análisis Argumentativo sobre Derechos Procesales Constitucionales

eustaquioroaResumen29 de Abril de 2020

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Análisis Argumentativo sobre Derechos Procesales Constitucionales.

Por: Carmen A, Rodríguez M CI: V-28.593.624

José E, Mariño C C.I: V-11.304.966

Facilitador: Abg. Carlos Orozco.

A modo de introducción, existen diversas concepciones doctrinarios en torno de los denominados principios procesales. una de tales concepciones estima que los referidos principios procesales emanan y se extraen de la propia ley, por inducción, para luego deducir de ellos las soluciones correspondientes a los casos concretos que no están regulados de manera expresa en la ley procesal. Se afirma, por consiguiente, que están expresamente sancionados en las constituciones o que se hallan insertos de alguna manera en el sistema jurídico positivo.

Siguiendo los lineamientos de la tendencia positivista, Hoyos (1998), presenta una interesante apreciación sobre el origen y desarrollo de los principios procesales a través de una sencilla relación valor, principio, norma. De tal forma que, el citado autor parte de la idea de:

La existencia de valores que dominan la idiosincrasia de los pueblos y que tales valores, al ser constitucionalizados, conforman el contexto de valor fundamental o básico para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, atribuyéndole el rol de “postulado guía” para orientar la hermenéutica teológica y evolutiva de la constitución y para medir la legitimidad de las diversas manifestaciones de la legalidad procesal. (p. 4)

En efecto, tales valores tienden a concretarse en principios constitucionales que explicitan su contenido, pudiendo establecer una distinción, entre los unos y los otros, basada en el diferente grado de concreción existente entre valores y principios.

Por su parte Cuenca (1981), señala que:

Los principios, a su vez, se incorporan en disposiciones constitucionales específicas en las que los supuestos de aplicación y las consecuencias jurídicas se hallan tipificadas en términos de mayor precisión, tal proceso se realiza, en primer lugar, en las propias disposiciones constitucionales y a partir de ellas, en las restantes normas de inferior jerarquía que integran el sistema jurídico. (p.78)

Es decir, el texto constitucional constituye una de las fuentes formales del derecho procesal, evidentemente por el carácter normativo que entraña la constitución, de tal forma que, así se establecen en las cartas fundamentales los cimientos que atañen a la organización del sistema político: Es por ese medio, en todo caso, que las constituciones resuelven los complejos problemas políticos que significan la administración de justicia y las garantías de los justiciables.

De la misma manera que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae una definición constitucional del proceso. Sin embargo, el constituyente no se limita a presentar al proceso como el medio para la realización de la justicia, sino que también lo doto de contenido propio, estableciendo garantías y principios que deben ser cumplido para garantizar que el proceso cumpla la misión que el propio texto constitucional le ha asignado, de este modo, para que el acceso a la jurisdicción conduzca a resultados efectivos y justos, debe realizarse a través del doctrinalmente denominado proceso que, según cuenca (1981, p. 97), es aquel que exige “que el proceso se desenvuelve agotado pormenorizadamente todas las etapas que lo componen, en la forma como lo prescribe el precepto concerniente”.

O lo que es lo mismo, en el derecho procesal contemporáneo, existe la marcada tendencia a consagrar en los distintos ordenamientos jurídicos, de manera expresa, principios que deben regir en los procesos judiciales, y el ordenamiento jurídico venezolano no escapa de esta tendencia. En efecto, en el sistema jurídico positivo venezolano se puede hallar un número importante de normas que desarrollan principios procesales.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha recogido varios principios procesales que ya venían siendo desarrollados por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, y los cuales se convierten en garantías constitucionales de los justiciables. En este sentido aremos referencia a los siguientes procesos constitucionales:

Igualdad de las partes; significa una garantía fundamental para las partes, la cual importa el tratamiento igualitario a los litigantes y deriva del principio constitucional de igualdad ante la ley, contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.- No se permite discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.- La ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

Además, se ha considerado que el principio de igualdad procesal repugna los procedimientos privilegiado en relación con la raza, fortuna o nacimiento de las partes, siendo admisibles únicamente para juzgar en materia penal a determinados funcionarios del Estado y en consideración, no a la persona en sí, sino a la investidura del cargo.

Ahora bien, el derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso.

En lo tocante a, el derecho a la defensa y debido proceso, de acuerdo con la Sala Constitucional N° 1896 / 1/12/2008, En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional venezolano, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (s. SC nº 05 del 24.01.01).

Cabe decir que, en la misma norma Constitucional en el artículo 26, se destaca la importancia y necesidad de que la justicia sea “(…) expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (…)”, que es parte o un aspecto del mismo asunto, lo cual es, debe y tiene que ser igualmente parte de la garantía de justicia ofrecida al ciudadano.

Del mismo modo, la acción en justicia, es el derecho de toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido, También es el conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete a los tribunales, cuando nos sentimos lesionados recurrimos a nuestro derechos en justicia. En otras palabras, Consiste en dirigirse a los tribunales en solicitud de protección para un situación jurídica violada, desconocida o de cualquier forma contra dicha, sea las reparaciones adecuadas.

Por lo tanto, la acción demandada de justicia, es definida como el documento que contiene la protección, es decir, el acto procesal mediante el cual se inicia un procedimiento a partir de una pretensión. El artículo 339 del Código de procedimiento Civil afirma: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

Así mismo, para coartar el derecho de demandar es la acción, ya que dicho documento no podría ser introducido por el sujeto de derecho sin la facultad o potestad de que le permita movilizar al órgano jurisdiccional para que administren justicia. Si la demanda no es fundada y se declara inadmisible, solo quedaría satisfecho el derecho de acción más no la pretensión por incumplir los requisitos legales que exige la ley para hacerla valer.

No obstante, el principio de legalidad, nos refiere a la obediencia de la norma jurídica sin que medie el recurso al monopolio de la ley, tomando en cuenta que ha de cumplir con la validez, la justicia, y la eficacia. De ahí que, el numeral 6 del artículo 49 de la (CRBV), establece el principio de legalidad recogido en el adagio “nullum crimen nulla pena sine lege”, según el cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Este principio consta en el ordinal 2º del artículo 10

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