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Análisis De Los Artículos 1 Y 8 E Las Normas De Valoración En Aduanas


Enviado por   •  1 de Julio de 2014  •  1.880 Palabras (8 Páginas)  •  348 Visitas

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Normas de Valoración en Aduanas

El contenido del Artículo 1 y 8 conjuntamente son un método que se emplea en más del 90% de las ocasiones, para establecer la base imponible de las mercancías que se importan. El valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana. Este Artículo dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

Para que el precio pagado o por pagar pueda aceptarse como base de valoración, es necesario que se cumplan ciertas condiciones, las cuales son:

a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

- Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; (En este caso aplica por ejemplo la solicitud de una licencia para despachar mercancías destinadas al consumo, ya sea exigida mediante una ley o por la autoridad competente).

- Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; (Por ejemplo los distribuidores por zona).

- No afecten sustancialmente al valor de las mercancías; (Como ejemplo se puede citar la exigencia que haga un vendedor de vehículos al comprador, para que no venda antes de cierta fecha, a partir de la cual se lanza la marca de determinado modelo).

b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; (Este caso puede presentarse cuando el vendedor establezca el precio de las mercancías importadas con la condición de que el comprador adquiera cierta cantidad de otras mercancías).

Es importante resaltar, que puede darse el caso en que la existencia de ciertas condiciones o contraprestaciones no conducirá a descartar el valor de transacción. En este sentido, podemos mencionar dos casos de este tipo como son:

El primero se produce cuando el vendedor solicita al comprador que le suministre ciertos elementos, ya sean materiales o inmateriales. Por ejemplo: Planos, maquetas o elementos de ingeniería, con el fin de fabricar la mercancía que posteriormente se va a importar.

El segundo, se refiere al supuesto de que el comprador lleve a cabo ciertas actividades por cuenta propia que benefician al vendedor como por ejemplo los gastos de publicidad. El hecho de que se realicen estas actividades, no conduce a descartar el valor de transacción, aún cuando existiera acuerdo entre ambas partes.

c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; (Este caso aplica cuando el comprador obtiene una ganancia sobre las mercancías importadas, así mismo la reventa de estas no pueden generar un ingreso adicional al vendedor, lo cual puede trascender en el sobreprecio del valor de las mercancías. Sin embargo, se debe considerar el ajuste normativo aplicado en el Artículo 8).

d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

La existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituye en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio de transacción de las mercancías que se valoran.

Se debe determinar, si la vinculación influyó en el precio y en tal caso, ello deberá quedar claramente establecido en la “Declaración Jurada del Precio y sus Elementos”.

Si del examen general de las circunstancias de la venta, la Aduana tiene razones para estimar que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará la oportunidad de contestar.

En caso de que exista un vínculo entre el comprador y el vendedor, la utilización del método del valor de transacción puede aceptarse si el importador demuestra lo siguiente:

1.- La Vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por pagar.

2.- El valor de transacción se aproxima mucho a un valor de criterio.

3.- Se dispone de información suficiente para poder efectuar adiciones al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración del GATT.

En cuanto a la vinculación entre las personas, aplica solamente en los casos siguientes:

a)

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