Análisis comparativo entre la Ley 14-91 sobre la Carrera Administrativa y el Reglamento del Estatuto Docente.
luzsiri1Trabajo20 de Julio de 2016
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ADMINISTRACION EDUCATIVA
FACILITADOR:
JOHARI ROSARIO
PARTICIPANTE:
Luz Mercedes Siri Torres
MATRICULA:
1-15-9636
19 de Febrero del año 2016 Sto. Dgo. R.D
Análisis comparativo entre la Ley 14-91 sobre la Carrera Administrativa y el Reglamento del Estatuto Docente.
La Ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa fue promulgada por el Presidente Joaquín Balaguer el día 20 de mayo de 1991. Esta ley, cuya característica desde el punto de vista jurídico es la de ser una ley cuadro, siendo el resultado de una estrategia concebida para que no hubiera oposición en el Congreso ni en el Ejecutivo de la nación, después de varios intentos continuados y fallidos que parten de la llegada del primer grupo de post grado en Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico en 1963 y la creación del Secretario Técnico de la Presidencia como estructura orgánica superior a la que queda adscrita conjuntamente con ONAPLAN, ONAPRES Y la ONE, la ONAP,
como organismo técnico especializado encargado de promover e implantar el Servicio Civil y de Carrera y la Reforma Administrativa del Estado, como condición “sine quanon” para el logro de la eficiencia del gobierno y del desarrollo económico de la nación.
En esta ley se enuncian los principios fundamentales que le dan sustento ético y moral, tales como el principio del mérito personal, de igualdad de oportunidades y de eficiencia, principios normativos que propugnan por la transparencia y la eliminación de toda discriminación y favoritismo en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones y, consecuencialmente, el aprovechamiento óptimo de los recursos humanos en procura del mejoramiento de los servicios públicos puestos a su cargo. Establece los órganos rectores del sistema, sus atribuciones y facultades, así como los subsistemas operativos y los mecanismos que garantizan la idoneidad de su aplicación y los objetivos que la ley persigue. La Ley fue complementada años más tarde, por el Reglamento No. 81 dictado el 29 de marzo de 1994, por una legislación más extensa que explica e interpreta su contenido y trata de plasmar algunas conquistas en términos de las relaciones de trabajo de los servidores públicos, incluyendo un régimen ético y disciplinario.
Se puede decir que la Ley 14-91, con sus limitaciones, fue la culminación de varios intentos y esfuerzos colectivos cuyos añejos antecedentes reseña el Dr. Amaro Guzmán, el más esforzado propulsor de este estatuto.
En cuanto a las debilidades de la actual Ley 14-91 y sus posibles modificaciones, es lógico que toda ley es perfectible y que debe adaptarse a los cambios que se producen en el orden social y económico, como en el orden político dentro de un esquema de legitimidad que responda al interés nacional.
La Ley No. 14-91, como estatuto normativo de las relaciones de trabajo y conducta entre el Poder Ejecutivo y los servidores civiles de sus distintas dependencias constituye una verdadera conquista en términos de derechos y prerrogativas instituidas a favor de los empleados y de la propia Administración. Es a partir de la Ley que el servidor público cuenta con un Código Laboral que consagra principios que incluso en algunos aspectos son más ventajosos que los reconocidos por el Código de Trabajo de la República Dominicana, que data desde el año 1951, el cual derogado por la Ley No. 16-92, del año 1992, para los trabajadores del sector privado y entidades públicas y descentralizadas.
Debo referirme a la experiencia sobre el grado de coherencia entre concepto jurídico y práctica, revisión del marco jurídico y reglamentario: Rol del Órgano rector del Sistema, debilidades de la Ley y propuestas básicas para su modificación.
A fin de poder abordar el tema es necesario señalar algunas características fundamentales de la Ley:
a) Es una “Ley Marco”, “Ley Cuadro”, “Declaratoria de Principios”;
b) De aplicación gradual;
c) Ámbito de Aplicación reducido
d) La Ley no cuenta con un nivel jerárquico adecuado; entre otras.
La Ley establece entre otros los aspectos siguientes:
- Principios para el desarrollo de los Subsistemas Técnicos de Gestión Humana
- Régimen de Protección Seguridad y Bienestar de los Servidores Públicos
- Régimen Ético
- Régimen Disciplinario
- Régimen de Carrera Administrativa.
El Régimen Ético: establece los principios ò cualidades éticas, derechos generales y especiales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades.
La Administración Pública ha avanzado en la aplicación de este aspecto en sentido general, reconociendo a sus servidores derechos tan importantes como los siguientes:
- Períodos de vacaciones de acuerdo con la antigüedad en el servicio;
- Regalía Pascual;
- Licencias y Permisos
- Indemnización Económica.
En cuanto a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades como conjunto de normas laborales, han permitido mejorar la gestión y procurar mayor grado de responsabilidad en el desempeño de las funciones de los servidores públicos y mejorar la calidad de los servicios que prestan las diferentes dependencias.
En cuanto al Régimen Disciplinario, la aplicación de este importante aspecto de la Ley de Servicio Civil y Carrera administrativa, es evidente, ya que conforme con sus objetivos se procura mejorar la calidad del servicio a los ciudadanos, garantizando en todo caso los derechos y prerrogativas de los servidores públicos y de la propia Administración. Este régimen contiene una gradualidad de las sanciones a ser aplicadas de acuerdo con la gravedad de las faltas:
1º. Amonestación Oral
2º. Amonestación Escrita
3º. Multa del 5 al 15% del sueldo de un mes de trabajo
4º. Multa del 16 al 25% del sueldo de un mes de trabajo
5º. Destitución.
Este régimen además, establece los recursos y las vías de acción necesarias para salvaguardar los derechos y legítimos intereses de los servidores públicos de la Administración, en cuyo caso cabe señalar el desarrollo alcanzado en la resolución alternativa de conflictos en el sector público, mediante la Comisión de Personal, como instancia de conciliación, creada por el artículo 9 de la Ley: “Se crea en cada organismo público, sujeto a la presente Ley, la Comisión de Personal, con atribuciones de instancias de conciliación en su jurisdicción para dilucidar, sin menoscabo del proceso contencioso administrativo que norma la Constitución de la República para estos casos, los asuntos atinentes a: períodos de prueba, condiciones de trabajo, evaluaciones de desempeño, traslados, régimen disciplinario, adiestramiento y otras acciones de personal que interesen a todo empleado en su condición de miembro del Servicio Civil y la Carrera Administrativa.”
Por otro lado el régimen de Carrera Administrativa ha tenido su aplicación, a partir de ser aprobado el Reglamento No. 81-94,de fecha 29 de marzo de 1994, de aplicación de la Ley, en donde se puede señalar que conforme con la gradualidad establecida en la propia Ley y la disposición de que las instituciones cuenten con un Decreto de incorporación el avance ha sido muy lento, requisitos, procedimientos, identificación de los actores con el proceso, el sistema del clientelismo político y el desconocimiento de los servidores públicos de la importancia de pertenecer a un sistema de mérito, han constituido barreras al desarrollo de este importante aspecto de la Modernización y Reforma del Estado. Apenas alrededor de quince mil (15,000) servidores, que representan menos de un diez por ciento (10%) de un total de aproximadamente doscientos sesenta mil (260) cargos de carrera han sido incorporados.
Según el capítulo VI, que trata sobre las LICENCIAS Y PERMISOS. ABANDONO DEL CARGO, nos dice en el Art. 22.- que las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los empleados sujetos a la presente ley, son las siguientes:
a) Licencia ordinaria sin sueldo;
b) Licencia por enfermedad y maternidad, con disfrute de sueldo;
c) Licencia para realizar estudios, investigaciones y observaciones, con disfrute de sueldo;
d) Licencia para atender invitaciones, con disfrute de sueldo;
e) Licencias especiales, con o sin disfrute de sueldo.
El Párrafo I.- indica que el empleado que deje de asistir al trabajo, sin permiso de la autoridad competente, incurre en abandono de cargo. Mientras que el Párrafo II.- nos dice que el Poder Ejecutivo, vía el órgano central de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, reglamentará todo lo concerniente a las licencias y el abandono de cargo.
El capítulo VII, el cual se refiere a las NORMAS DE TRABAJO Y DESCANSO,
VACACIONES ANUALES. REGALIA PASCUAL, nos expresa en sus diferentes artículos lo siguiente:
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