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Ley De Carrera Administrativa

misiaelena14 de Noviembre de 2013

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El Congreso de la República de Venezuela: Decreta La siguiente: Ley de Carrera Administrativa

Título I. Disposiciones Generales

Artículo 1°: La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.

Artículo 2°: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3°: Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4°: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.

2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.

Artículo 5°: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios del Servicio Exterior amparados por la Ley de Personal de servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;

3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado.

5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales y

6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.

Título II. De la Gestión de la Función Pública: Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 6°: La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

1. El Presidente de la República;

2. Los Ministros del Despacho; y

3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

Artículo 7°: Las decisiones emanadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo anterior, en la esfera de sus respectivas competencias, agotan la vía jerárquica.

Capítulo II. De la Oficina Central de Personal

Artículo 8°: Se crea la Oficina Central de Personal dependiente del Presidente de la República y a cargo de un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Esta Oficina Central de Personal tendrá también un Directorio integrado por el Director Ejecutivo, quien lo presidirá; un Director y su suplente, elegidos por las Cámaras Legislativas Nacionales en sesión conjunta; un Director y su suplente escogidos por el Presidente de la República de una terna que le presentará a la Confederación de Trabajadores de Venezuela o, en su defecto, la Central Sindical Nacional que afilie a la mayoría de los trabajadores organizados en el país, en consulta con la Unión Nacional de Empleados Públicos o, en su defecto, con la organización sindical que agrupe a la mayoría de los empleados públicos.

Parágrafo Primero: El miembro elegido por el Congreso y el representante de los empleados públicos durante dos años en el ejercicio de sus funciones y la forma de su remuneración será establecida en el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los miembros del Directorio y los suplentes serán juramentados por el Presidente de la República.

Artículo 9°: Los miembros del Directorio de la Oficina Central de Personal y sus suplentes, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Poseer la capacidad necesaria en administración de personal;

2. No tener antecedentes delictivos;

3. No tener vínculos de parentesco con el Presidente de la República hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 10º: Es de la competencia de la Oficina Central de Personal:

1. Elaborar y organizar el sistema de administración de personal y supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin elaborara normas y procedimientos relativos a clasificación de cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo, adiestramiento, becas, viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos, traslados, licencias, permisos, régimen de sanciones, registros de personal y de elegibles, así como cualesquiera otros planes, normas y procedimientos inherentes al sistema;

2. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como de las normas y procedimientos indicados en el numeral anterior y evaluar permanentemente los resultados de su aplicación;

3. Prestar asesoría y asistencia técnica a todos los organismos a cuyos funcionarios se aplica la presente Ley, en la organización del sistema de administración de personal, así como los otros poderes públicos, cuando le sea solicitada;

4. Evacuar las consultas que le formulen los diversos organismos públicos en relación con la administración de personal y la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos;

5. Llevar y mantener al día el censo nacional de funcionarios públicos, conforme a las normas que se determinen en los Reglamentos;

6. Solicitar de todos los organismos de la Administración Pública Nacional las informaciones que en materia de administración de personal, pueda necesitar para el cabal desempeño de sus atribuciones;

7. Vigilar porque la creación de los cargos de carrera responda a necesidades reales de los servicios, a cuyo fin deberá establecer los mecanismos de coordinación necesarios con las correspondientes oficinas de organización;

8. Participar, conjuntamente con los organismos a quienes competa, en la preparación de las normas destinadas a regir la administración de personal en los organismos nacionales cuyo personal no este sujeto a la presente Ley;

9. Convocar y reunir, conforme a instrucciones del Presidente de la República, a los jefes de las Oficinas de Personal, a fin de considerar las cuestiones relacionadas con la administración de personal en sus respectivas dependencias, y formular, las observaciones que estime pertinentes;

10. Presentar al Presidente de la República, un informe anual contentivo de las actividades desarrolladas por la misma;

11. Preparar, con asesoramiento de su Directorio, los proyectos de reglamentos de la presente Ley;

12. Prestar al Directorio las facilidades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones;

13. Crear, dirigir y coordinar el sistema nacional de adiestramiento de funcionarios públicos;

14. Las demás que le señalan esta Ley y su Reglamento y las que otras leyes puedan atribuirle.

Artículo 11º: Corresponde al Directorio de la Oficina Central de Personal:

1. Asesorar a la Oficina Central de Personal en la elaboración de los proyectos de reglamentos de la presente Ley;

2. Asesorar y cooperar con el Director Ejecutivo para estimular el interés de las organizaciones públicas, profesionales y de funcionarios en el mejoramiento del sistema de administración de personal;

3. Solicitar del Director Ejecutivo la realización de las investigaciones que el Directorio considere necesarias, relativas a la administración de personal en las dependencias cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley. Los miembros del Directorio podrán participar personalmente, de oficio, en las mencionadas investigaciones;

4. Los demás que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.

Parágrafo Primero: El Directorio se reunirá ordinaria y periódicamente en la forma que determine el Reglamento, y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director Ejecutivo por propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de sus miembros.

Parágrafo Segundo: Las funciones del Director Ejecutivo serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo III. De las Oficinas de Personal

Artículo 12º: En los organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la administración de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano de una Oficina de Personal, la cual estará a cargo de un funcionario de carrera.

Artículo 13º: Las Oficinas de Personal de

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