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Aplicacion De Igv


Enviado por   •  31 de Mayo de 2015  •  1.207 Palabras (5 Páginas)  •  161 Visitas

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CAPITULO II

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 2°.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Operaciones gravadas

Se encuentran comprendidos en el artículo 1° del Decreto:

a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.

Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.

Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.

(Inciso a) sustituido por el artículo 2° Decreto Supremo N.° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo N.° 29-1994-EF, publicado el 29.3.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 1.1.1997

a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentre transitoriamente fuera de él.

Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.

b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.

(Inciso b) sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

(Lo establecido en el segundo párrafo del presente inciso tiene carácter interpretativo, según lo establece el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N.° 064-2000-EF, publicada el 30.6.2000, vigente desde el 30.6.2000).

TEXTO ANTERIOR

INCISO B SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO SUPREMO N.° 64-2000-EF, PUBLICADO EL 30.6.2000, VIGENTE DESDE EL 30.6.2000.

b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

(Lo establecido en el segundo párrafo del presente inciso tiene carácter interpretativo, según lo establece el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N.° 064-2000-EF, publicada el 30.6.2000, vigente desde el 30.6.2000).

El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.

Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte. No se considera utilizado en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.

Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del artículo 1° del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.

No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

(Segundo párrafo del inciso e) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014, el mismo que regirá a partir del

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