Apuntes Mercantil
susanaggmm4 de Febrero de 2014
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En la época de los fenicios, se partía un madero por la mitad y se le repartía una al deudor y otra al vendedor. Sólo la madera que embonaba perfecto, era la indicada para cobrarle.
Los títulos de crédito contiene el deseo de adquirir y la obligación de realizar el pago en un tiempo futuro. El vendedor también manifiesta su voluntad de vender. Hecha esta manifestación, se realiza la transacción aunque no se paga, simplemente hay una "credibilidad" (crédito) de que se pagará en el futuro.
Es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna.
- Literal: Forzosamente debe consignar que es un título de crédito
Además debe tener:
1. Fecha de subscripción
2. Nombre del beneficiario
1. Si tiene nombre es nominativo
2. Si no tiene nombre, es al portador (hasta $19,999.99 pesos)
3. Nombre de quién suscribe el título (en el cheque se llama librador)
4. En el caso del pagaré, se tiene una fecha de pago.
El cheque no es un título porque se considera que se está pagando en el momento. Los cheques no se pueden firmar con una fecha futura porque se comete un fraude por poner a circular un documento que no tiene fondos.
5. Debe incluir los intereses que se vayan a cobrar
El interés ordinario se cobra siempre que no exista usura ni mora. El interés ordinario que se debe cobrar es el legal que establece el código civil del 9% anual.
El interés moratorio se cobra cuando se atrasa el deudor en el pago. Se cobrará... "Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual".
Y los dos se pueden acumular y capitalizar. Capitalización de intereses significa que se suman ordinario y moratorio pero además se cobra interés sobre el interés.
El anatocismo significa que se cobre el interés sobre el interés y está prohibido por el código civil. Esto es que aparte de cobrarte el interés moratorio y ordinario, te lo vuelven a cobrar bajo el total.
Otra característica del título de crédito es su autonomía. En él viene consignada una obligación y un derecho, es decir que no necesita de ningún otro documento para hacerlo valer. Sin embargo, cuando un título de crédito se da en garantía, no se puede cobrar.
En los títulos de crédito se tienen que anotar al reverso de éste, los abonos que se vayan haciendo.
Los títulos de crédito necesitan tener, cada uno de ellos, incorporación, legitimación, circulación, ejecución, literalidad y autonomía (características).
- Incorporación es consignar el derecho que tiene el acreedor dentro del título de crédito. Es decir, le incorporo la obligación que tienen conmigo, ponerle el monto de la cantidad que me deben.
- Legitimación es acreditar el derecho que tiene el acreedor de por el simple hecho de detentar el documento lo pueda cobrar. El poseedor es el único que lo puede cobrar. Por medio de endoso (poner en la parte de atrás: endoso... Tiene dos vertientes: en propiedad [para cambiar de propietario] y en procuración al cobro [autorizas a alguien mas que forzozamente sea abogado para procurar el cobro, pero no puede tener el dinero]) y de cesión.
-Circulación es que se puede transmitir a alguien mas.
- Ejecución que se puede ir con el juez a cobrarlo.
art. 93 de la ley de instituciones de crédito
390 código de comercio
2070 código civil
27 fracc. 5constitución
QUIENES PUEDEN SUSCRIBIR UN TITULO
Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Según el artículo anterior, para que alguien se obligue no necesita formalidades o requisitos determinado; sin embargo, es absurdo. Se necesita capacidad.
Para que una persona física pueda firmar un título de crédito a nombre de una persona jurídica colectiva, se necesita cumplir con los requisitos del artículo 9o de la Ley de Títulos de Crédito.
Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.
Si no cumple con los anteriores requisitos, ese NO es un título de crédito.
Generalidades
1. Existir físicamente (no digital).
2. Derecho consignado
3. Firma
4. Autónomo
5. Ejecutivo
6. Creado para circular (debe servir para pagar)
Características
1. Incorporación de obligación de pago
2. Creado para circular
3. Legitimación (quien lo tenga en su poder, tenga el derecho de exigir el pago)
4. Ejecutivo (El documento en sí es la prueba de la deuda)
5. Literalidad (literalmente debe estar escrito e incorporado el documento)
6. Autónomo
Acción cambiaria directa (Cambio por dinero). Es que en lugar de demandar al último tenedor del título de crédito, sino al librador.
Acción cambiaria en vía de regreso es cuando demandas al último tenedor, quién demandará a quién le dió el cheque y éste al librador.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO
1. Títulos que dan derecho al pago de una cantidad determinada de dinero.
2. Títulos representativos de mercancías(certificados de crédito o bonos de prenda)
3. Títulos reales (son aquellos que le dan derecho al poseedor de partes alícuotas de propiedad o titularidad de bienes. P. ej. Certificados de vivienda).
4. Títulos sociales (son las acciones de una sociedad o empresa que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles).
5. Titulo de deuda pública (títulos emitidos por el Estado en sus tres niveles de gobierno)
6. Títulos de deuda privada (cuándo su emisión la hacen los partículares, ya sean personas físicas o morales).
Por su emisión
1. Singulares: Único
2. Seriados: Con número de serie.
3. Nominativos
4. Al portador
LETRA DE CAMBIO
(Regida de los artículos 79-90 LGTOC)
Ya no es un título común porque:
• Es complejo, muy rebuscado,difícil
• No se permiten los intereses
• No hay interés legal ni penalidad
• Se puede girar a sí mismo
• Sólo puede ser girada en forma nominativa
• No tiene vencimiento, es a la vista
• Épocas o etapas de pago
• Domiciliatario
• Recomendatario.- Obligado sustituto
• Condición suspensiva
• Girador.- Es el que emite la letra de cambio
• Girado.- El que va a pagar
• Beneficiario.- Al que le pagan
El girador debe al beneficiario, pero él no le va a pagar; quien le pagará será el girado. Si el girado no tiene dinero, lo pagarán los recomendatarios del girado.
PAGARE
Artículo 170.- El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.
Artículo 172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago (significa anotarle en el título que "no pagó") debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.
VÍAS PROCESALES
Vía
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