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Articulo 16


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2013  •  2.051 Palabras (9 Páginas)  •  177 Visitas

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ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,

rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en

los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los

principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,

disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los

derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que

preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,

sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se

ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió

o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al

inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta

responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté

cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo

sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma

prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y

ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la

justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón

de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su

responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que

motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido

deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas

de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de

delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las

modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de

cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la

protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que

el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse,

siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le

dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los

ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más

personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos

de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta

y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición

de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley

prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto

será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del

Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o

personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que

únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta

circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar

cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente

cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto

cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que

participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando

contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso

se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que

establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que

faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa

correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación

privada.

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