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Ensayo Del Articulo 16 Constitucional

sheylavillatoro25 de Junio de 2014

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RESUMEN

El objeto fundamental del presente trabajo, consiste en dar a conocer particularmente a los abogados y así como a la sociedad en general sobre la importancia que tiene el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más tratándose de las deficiencias que se han venido viviendo en México en cuanto al proceso penar y que ha conllevado desde luego a la fractura de garantías individuales relativas a la seguridad jurídica y debido proceso.

No se trata de dar una enseñanza de Derecho Constitucional a los abogados postulantes, sino un llamado de alerta para reflexión de los alcances de este ensayo, es decir, la maravillosa oportunidad que tenemos de poder estudiar y analizar el artículo 16 de la Constitución, aplicarlo y hacerlo valer en la salvaguarda de las garantías constitucionales de los mexicanos.

ENSAYO SOBRE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

EFECTOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es aquel en el que se contienen las garantías de seguridad jurídica y el debido proceso. Es de ahí, que este salvaguarda principios fundamentales contra actos de molestia, procedimiento en caso de comisión de un delito y en general la aplicación en que las diversas autoridades deben de actuar para la salvaguarda del procedimiento penal.

El derecho penal mexicano cuya plataforma la encontramos en nuestra carta magna, y se refleja sustancialmente en el artículo 16 constitucional, hace necesaria una aplicación estricta de sus elementos sustantivos y una interpretación clara con respecto a sus alcances, ya que de ello depende el que toda las personas se les garantice el debido proceso y la seguridad jurídica.

En esencia con el paso del tiempo los legisladores se han visto en la necesidad de ir perfeccionando técnica y jurídica los efectos y alcances de este dispositivo que ahora comentamos, ya que sus impactos son de gran importancias para las personas de esta Nación, de ahí es que nos hemos permitido hablar de este importantísimo tema de garantía individual, y sobre todo la importancia que tuvo la reforma del 18 de junio de 2008, que ha sido una plataforma jurídica esencial en el mundo del derecho.

ANTECEDENTES

La reforma del 18 de junio de 2008 en materia de procedimiento penal tuvo importantes repercusiones en el contenido del artículo 16 constitucional. Recordemos que este artículo es uno de los más leídos y citados por los abogados, ya que trata de temas esenciales dentro del conjunto de los derechos fundamentales en México. En este artículo que establece, entre otros asuntos, las obligaciones de fundamentación y motivación de los actos de molestia que realizan las autoridades, así como las causas por las que se puede detener a una persona.

La reforma de junio de 2008 (conocida coloquialmente como la reforma de los juicios orales) modifica el contenido del artículo 16 en los siguientes temas: requisitos para librar una orden de aprehensión, concepto de flagrancia, constitucionalización del arraigo, concepto de delincuencia organizada, uso de comunicaciones privadas dentro de un proceso y figura de los jueces de control. Veamos con algún detalle las implicaciones más obvias de estas seis cuestiones.

Es por ello que ahora hacemos un análisis reflexivo de este fundamental principio de garantías contenido en el dispositivo16 de nuestra Carta Magna.

REQUISITOS PARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

La reforma constitucional modifica el “estándar” para librar una orden de aprehensión. Anteriormente se exigía que dicha orden fuera librada solamente si el juez podía advertir que existía una probable responsabilidad y que se había acreditado la existencia del cuerpo del delito. Estas exigencias habían sido a su vez producto de una reforma anterior, de 1999 en la que se eliminaba la exigencia de que se hubieran acreditado los “elementos del tipo penal”, ya que dicho estándar se estimaba exageradamente elevado y dificultaba el libramiento de tales ordenes.

Con la reforma se exige que se acrediten los datos que establezcan que se han cometido un hecho delictivo y que exista la probabilidad de que el indicado lo cometió o participó en su comisión. Se trata, como puede apreciarse y como lo reconoce expresamente el dictamen de la Cámara de Diputados, redactado para efectos de su aprobación de una “rebaja” en los requisitos para librar la orden. Dicha rebaja, dice el dictamen, ubica la exigencia en un nivel “internacionalmente aceptado” aunque en el citado documento no se ofrece ningún ejemplo concreto de los países que lo aceptan así. La idea de los autores de la reforma, en este punto, es remover el “cuello de botella” en que se ha convertido la averiguación previa, a fin de que el indiciado pueda tener a salvo todos sus derechos frente a la autoridad judicial.

Sergio García Ramírez ha escrito duras criticas a esta parte de la reforma, a la que ha calificado como “un retroceso histórico, ominoso y evidente…. un severo retroceso en el régimen constitucional de derechos y garantías, con notorio riesgo para la libertad y sin verdadero avance para la justicia.1

1 La reforma penal constitucional, México, Porrúa, 2008, pp. 33 y 36.

En realidad no queda muy claro cuál es el objetivo del poder reformador de la Constitución en este punto y por tanto las advertencias de García Ramírez podrían resultar proféticas. Tiene sentido que se rebajen los requisitos para librar una orden de aprehensión cuando un proceso penal está guiado férreamente por el principio de presunción de inocencia y cuando la existencia de la prisión preventiva es en verdad excepcional. En este caso la orden de aprehensión librada con requisitos “laxos” no tendría más efecto que presentar a una persona ante un juez, a efecto de informarle de la acusación en su contra y darle una oportunidad completa de defensa ante la autoridad judicial, encargada en un primer momento sobre todo de vigilar que se le causen a la persona las menores molestias posibles a lo largo del procedimiento.

Ahora bien, no estamos seguros de que el problema del uso exclusivo de la prisión preventiva se haya resuelto en México. Aunque la reforma da un paso adelante mediante la eliminación de esa suerte de cheque en blanco en el que se había convertido el concepto de “delito grave” previsto en el apartado A del artículo 20 constitucional, lo cierto es que tampoco se puede afirmar contundentemente que la prisión preventiva se haya reducido al mínimo indispensable, y ni siquiera que el espacio que le reconoce la Constitución se ajuste a las exigencias internacionalmente reconocidas.

García Ramírez sugiere que el concepto de “hecho delictivo” se debe interpretar como equivalente a “cuerpo del delito”, de tal forma que se impida, por vía de la interpretación, que se materialice el retroceso histórico que presenta la reforma.2 Es una posibilidad hermenéutica que merece ser tomada en cuenta.

CONCEPTO DE FLAGRANCIA

En México la Constitución se ha reformado en tantas ocasiones que ya nadie parece indignarse por el hecho de que se tenga que modificar una vez más para efecto de revertir una mala interpretación de su texto por parte del legislador o incluso el juez. En el caso que nos ocupa, la reforma penal del 18 de junio se tuvo que abocar a la definición constitucional de la flagrancia dado que el legislador ordinario había extendido dicho concepto hasta aspectos que no le son propios, a través de la regulación de la llamada “cuasi-flagrancia”, que permitía detener sin orden judicial cuando ya habían transcurrido 24 o incluso 48 horas de la comisión del delito.

Esta ventana de “oportunidad” para los policías era utilizada con frecuencia al grado de que un porcentaje relevante de detenciones se efectúa sin orden judicial, por haberse aprehendido a la persona en flagrancia o en flagrancia equiparada.

La reforma constitucional señala con claridad en el articulo 16 párrafo quinto, que cualquier persona puede detener al “indiciado” en el momento mismo en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido. No se permite, por lo tanto, la figura de la cuasi-flagrancia o flagrancia equiparada.

Este supuesto de detención autorización por el texto constitucional se verifica única y exclusivamente cuando se sorprende a una persona en el momento mismo de la comisión del hecho o bien durante su persecución material inmediata posterior.

2 La reforma penal constitucional, cit., p. 32.

Es importante llamar la atención del lector sobre una disposición de la reforma constitucional que impacta directamente en el procedimiento de detenciones en flagrancia: nos referimos a la obligación constitucional de crear un registro “inmediato” de detenciones, que figura en la última frase del párrafo quinto del artículo 16 Constitucional.

Respecto de ese registro García Ramírez opina, acertadamente, que debería aplicarse a cualquier modalidad bajo la que se practique una detención, sin que se limite a los casos de flagrancia previsto por el párrafo cuarto. De esa manera habría una constancia registral “inmediata” (hay que tener siempre presente el calificativo que usa la Constitución), de toda detención arresto, prisión preventiva, reclusión penitenciaria, internamiento de inimputables, etcétera.

García

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