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Artículo 9 Constitucional Guanajuato

Andreusky15 de Enero de 2015

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Artículo 9. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión. (Artículo reformado. Periódico Oficial. 26 de febrero de 2010)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando

otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del

inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de

los testigos o de la comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o

haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso,

violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,

así como delitos graves que determine la Ley en contra del libre desarrollo de la

personalidad y de la salud.

El monto y la forma de la caución que se fije como medida cautelar a cargo del

inculpado, serán asequibles. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad

judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el

monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y

circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de

cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados

al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al

inculpado.

La Ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de

los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse a petición

del inculpado o de su defensor, en la forma que señale la Ley. La prolongación de la

detención en su perjuicio será sancionada por la Ley penal. La autoridad responsable

del establecimiento en el que se encuentre internado el inculpado, que dentro del plazo

antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que

decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional,

deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir

el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes,

pondrá al inculpado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos

señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso

apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto

de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la

acumulación, si fuere conducente.Ultima reforma publicada en el POGEG* 7 de Octubre 2011.

Coordinación General Jurídica.

15 Constitución Política del Estado de Guanajuato

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso, en los casos

de los delitos de secuestro, contra la salud, trata de personas, tráfico de menores e

incapaces, prostitución de menores, evasión de detenidos y robo de vehículos, el

inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo

reclame en el extranjero, se suspenderá

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