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Artículo 19 Constitucional


Enviado por   •  30 de Octubre de 2013  •  3.542 Palabras (15 Páginas)  •  963 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Una de las principales preocupaciones de los Constituyentes del México independiente fue establecer normas que impidieran los abusos de poder por parte de las autoridades.

El artículo 19 destaca entre los más importantes de la Constitución porque forma la Carta Magna del delincuente o, como la denomina Sergio García Ramírez, Carta del inculpado.

El numeral versa sobre dos temas importantes: el primero se refiere a la formal prisión o a la sujeción de proceso, ambos actos procesales y situaciones jurídicas. El segundo alude la reclusión, la prisión preventiva y punitiva.

En materia penal es uno de los artículos más relevantes, pues contempla situaciones en que el ser humano entra en conflicto con la sociedad y el Estado.

Este trabajo busca abordar de manera sencilla el contenido y repercusiones del artículo 19 Constitucional, así como la trascendencia de su contenido desde las diversas reformas que ha sufrido este artículo en el tiempo hasta la última reforma.

1.1 Breves Antecedentes del Artículo 19 Constitucional

El artículo 19 Constitucional a la letra dice lo siguiente:

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”

Este artículo establece la tutela de tres áreas de los derechos humanos en circunstancias determinadas: la libertad personal, la seguridad jurídica y la integridad física

Su contenido tiene profundas raíces en nuestra historia y desarrollo constitucional desde los inicios de nuestra vida independiente, pues ya la Constitución de 1824 había establecido la prohibición de la detención por indicios, con una duración de más de sesenta horas, así como que ninguna autoridad podría aplicar tormentos a los detenidos sea cual sea el Estado del proceso.

Poco tiempo después, nuestra Constitución centralista de las Siete Leyes de 1836, cuya primera ley estuvo dedicada precisamente a los derechos y deberes, prohibió la detención administrativa por más de tres días, y la judicial por más de diez sin auto motivado de formal prisión que la justificara.

Más adelante, en las Bases Orgánicas de 1843 se estableció, bajo rubro de “Disposiciones generales sobre administración de justicia”, la obligación del juez de tomar declaración al detenido dentro de los tres primeros días, informándole quién le acusaba y de qué, con la consecuente necesidad de determinar su condición jurídica.

En 1857 el Constituyente estableció casi literalmente los contenidos de los actuales párrafos 1° y 3°, y el segundo se vino a agregar en 1917. En la Constitución de 1917 se caracterizan dos elementos fundamentales que debe contener la resolución judicial: la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado. Por otra parte, el texto de este artículo permaneció sin reforma alguna desde la promulgación de la Constitución hasta la reforma publicada en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 1993, que vino a precisar el contenido de las garantías contenidas en los párrafos primero y segundo. Respecto del primer párrafo señalando que sus prescripciones se refieren exclusivamente a la detención preventiva ante autoridad judicial, la que en ningún caso podrá exceder del término constitucional de 72 horas, sin justificarse con el correspondiente auto de vinculación a proceso.

1.2 Normas de legalidad jurisdiccional en el proceso

La primera parte de este artículo habla de normas de legalidad jurisdiccional en el proceso, como el auto de vinculación a proceso, y de las

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