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Aspectos a considerar en el Nuevo Proceso Penal salvadoreño

altaTrabajo24 de Agosto de 2011

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Aspectos a considerar en el Nuevo Proceso Penal salvadoreño (página 2)

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El inciso segundo del Art. 74 posee una característica muy especial, y es la de dar cumplimiento al principio de publicidad, pues establece que: Para esos efectos, la Fiscalía General de la República dictará la política de persecución penal, bajo los principios de objetividad, racionalidad, unidad de acción y dependencia jerárquica. Esta política será de acceso público.

Asimismo el inciso tercero, lleva imbíbito el principio de oralidad, estableciendo que: Los fiscales formularán motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la audiencia inicial, en la preliminar, la vista pública y las demás audiencias que convoquen los jueces, las formularán en forma oral, en los demás casos por escrito.

El articulo 75 inciso 2º NCPP, señala que los Fiscales dirigirán los actos iníciales de investigación y los de la Policía, velando por el estricto cumplimiento de la Ley. Tal ordenamiento se relaciona directamente con el Articulo 270 NCPP que establece que la FGR al tener conocimiento de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurará que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, excepto en determinados casos expresados en el NCPP y la Ley.

Asimismo el Articulo 272 NCPP, les impone a los Agentes Policiales el mandato de someterse a cumplir con sus funciones investigativas bajo el control y supervisión de los fiscales, y de los Jueces.

Tal situación, ordena a la PNC a poner en conocimiento de la FGR dentro de un plazo máximo de ocho horas, cualquier denuncia que esta recibiese; esto en total relación con el articulo 276 inciso 1º NCPP; si la Institución Policial no cumpliese con este precepto, incurre en el delito de "Omisión de Aviso" (Articulo 312 Código Penal).

1.2) Las Fases del Nuevo Proceso Penal. Investigación de elementos de Cargo y de Descargo que hace la Fiscalía General de la República.

Muchos estudiosos del Derecho Procesal Penal en cierta medida concuerdan con algunas de las etapas que tienen los procesos penales en las diferentes regiones; nuestro país, en vías de la entrada en vigencia de la nueva normativa Procesal Penal de acuerdo al Licenciado Carlos Sánchez Escobar se reconocen cuatro etapas o momentos, que son:

1) Fase Inicial: que abarca desde la recepción de la denuncia hasta la resolución que emite el Juez de Paz.

2) Fase de Instrucción: la cual pretende que mediante la guía del Juez de Instrucción se amplíen todos aquellos elementos de convicción idóneos para ser discutidos en la vista publica; cabe aclarar que en cuanto a este punto en particular, la FGR debe recabar no solo los elementos de cargo sino los de descargo.

3) Fase de Juicio: es el momento en el cual se discute la prueba de manera oral, y se produce en esta la sentencia por el tribunal.

4) fase de Impugnación y Ejecución de la Sentencia: esta permite al litigante hacer uso e los recursos procesales permitidos por la ley para impugnar una determinada resolución, asimismo de no hacer uso de los recurso se da por ejecutada la sentencia y el litigio pasa en autoridad de cosa juzgada.

Dentro de nuestro Nuevo Proceso Penal, y como ya se ha mencionado anteriormente, es la FGR la encargada de la Investigación del delito, debe estar sometida a ciertas reglas; posterior a la recepción de una denuncia, entra en juego la etapa investigativa o preparatoria, la cual de acuerdo al Lic. Edgardo Merino es considerada una actividad eminentemente creativa de parte del Fiscal, mediante la cual busca superar un estado de incertidumbre a través de una investigación objetiva, debiendo considerar tanto la prueba de cargo como la de descargo que resultare en el desarrollo de la investigación.

Estos actos iníciales de investigación realizados por el Fiscal, carecen de valor para dictar una sentencia de tipo condenatoria, pero si constituyen indicios, y pueden y deben ser valorados por un juez, y de acuerdo a la objetividad de los mismos este aplicador de justicia puede incluso decretar detención provisional.

El nuevo Proceso Penal establece en el Articulo 311 que toda diligencia, para que tenga valor probatorio debe constar en Acta; y que sólo los medios de prueba reconocidos en el Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.

Tales actos de investigación que realiza el Fiscal deben abarcar no solo elementos acusatorios (de cargo), sino todos aquellos elementos que sirvan de descargo para el imputado, según lo dispuesto en el Art. 270 inc.2º NCPP, y dice: "El fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto urgente de comprobación que requiera autorización judicial o un anticipo de prueba, la requerirá enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al más próximo. También realizará las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación".

Lo anterior expuesto, debe ser realizado bajo el claro principio de Objetividad, sobre el cual, el Dr. Armando Serrano, dice: "Que por imperio de este principio, el Ministerio Público debe dirigir sus actuaciones con plena objetividad en defensa de los intereses que le están encomendados".

Sobre este mismo punto se pronuncia el Dr. Ernesto Pedráz Penalva, diciendo que: "la labor encomendada de este modo al Ministerio Publico exige una objetividad que se refleja en su deber de recoger tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado".

A manera de conclusión, es conveniente hacer mención de una importantísima consideración que hace el Lic. Carlos Sánchez Escobar en su libro "Reflexiones al Nuevo Proceso Penal", en cuanto a las atribuciones de la FGR, y es que no obstante que por mandato Constitucional se le confiere a la FGR la dirección de la Investigación del Delito y la promoción de la acción penal, esto no supone el ejercicio de un poder absoluto e ilimitado, de tal manera que este poder conferido a la FGR de dirigir la investigación con auxilio de la PNC, y además el de promover la acción penal de oficio o a petición de parte queda vinculado al control judicial por mandato Constitucional (Artículo 172 Cn.); asimismo el citado autor sostiene, que el proceso penal no es fiscal, sino judicial; por cuanto la garantía de la vigencia de todos los principios, derechos y libertades, están conferidas a los jueces y no a los fiscales.

La Acción Penal y su Clasificación

La clasificación Penal, se encuentra desarrollada en el Articulo 17 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP); mantiene de igual manera que su antecesor, la clasificación tripartita de la misma, estableciendo que esta acción se divide en:

• Acción pública.

• Acción pública previa instancia particular.

• Acción privada.

2.1) Acción Penal Pública

Para el Tratadista Jorge Vargas Rossi, la Acción Penal "Es aquella en la cual la promoción de una investigación y juzgamiento penal se encuentra en manos de un organismo estatal específico, que actúa de modo oficial y oficioso".

A este respecto, Ricardo Levenne h. manifiesta que "La acción penal pública la ejerce obligatoriamente y de oficio el ministerio fiscal, si su ejercicio no depende de instancia privada".

En nuestro país, como en muchos otros, el ente estatal encargado de esta actividad, por mandato constitucional es la Fiscalía General de la República (Art. 193 Cn.). A este respecto, se regula la actividad de la Fiscalía General de la República en los artículos 74 inc. 1º y 270 inc. 1º del Nuevo Código Procesal Penal.

¿Qué da origen al "accionar" de la FGR? Por regla general, esta chipa que enciende el motor del accionar fiscal, en el Nuevo Proceso Penal será la denuncia, querella, aviso o informe policial, que sea puesto en conocimiento de la FGR (Art. 260 y 268 NCPP).

Juan José López Ortega, sostiene que Denuncia: "Es la forma ordinaria de iniciación del proceso penal, el medio mediante el cual se informa de la realización de un hecho delictivo.A partir de su formulación surge la obligación de practicar las primeras diligencias de investigación, encaminadas a la comprobación del delito y a la averiguación del autor. La denuncia, es por tanto, que de ordinario da lugar al inicio del Proceso Penal". La base legal se encuentra contenida en el Articulo 261 NCPP.

Dentro de los delitos de acción penal pública, se debe tener en cuenta, como anteriormente se ha mencionado, que el director de la investigación es el Fiscal General de la República, quien puede delegar esa responsabilidad en sus agentes auxiliares (Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República); es así, que estos agentes auxiliares dependerán de una manera directa de lo que disponga el Fiscal General, una clara evidencia es la contenida en el Art.363, que hace referencia a la falta de acusación penal por parte del fiscal, estableciendo dicho precepto que ante esta situación, si el juez estima competente la apertura a juicio, ordenara que se lleve ante el Fiscal Superior todas las actuaciones para que sea este quien ratifique la falta de acusación o proceda con la acusación formal dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones.

En cuanto a la forma de la interposición de la denuncia, el nuevo Código Procesal penal, mantiene en el Articulo

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