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Jurisprudencia Audiencia Preliminar Proceso Laboral

LUZARDO8828 de Enero de 2014

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000170

RECURSO DE HECHO

El abogado Tito Chourio Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderado judicial de CASA PACO C.A., dentro del juicio laboral que sigue en contra de su representada el ciudadano FREDY ORLANDO GARCÍA, interpone recurso de hecho contra la providencia que niega el recurso de apelación ejercido en nombre de su representada contra el contenido del acta de fecha 11 de marzo de 2011, que dejó constancia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de marzo de 2011, negativa que se sustenta en el criterio de que no es la oportunidad para apelar de la incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, conforme lo ha previsto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 2004 (Caso Ricardo Alí Pinto).

Para resolver se considera:

El recurso de hecho tiene por finalidad establecer si el tribunal de primera instancia ha negado conforme a la Ley el respectivo recurso de apelación deducido, finalidad que impone la revisión del escrito contentivo de tal recurso.

Alega el recurrente de hecho que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social no es fuente vinculante del derecho procesal laboral, por lo cual la decisión tomada no puede tener su fundamento en la sentencia de dicha Sala de fecha 15 de octubre de 2004, alegando que toda persona tiene derecho a la defensa , y con dicha negativa se da por terminada la fase de mediación, y se le cercena el derecho a probar la causa fortuita o de fuerza mayor que le imposibilitó asistir a la prolongación de la audiencia, y no pudo dar contestación a la demanda, pues se encontraba esperando que el tribunal oyera la apelación en ambos efectos, por lo cual, dicha decisión es inconstitucional.

Ahora bien, de la revisión y análisis anotados, que ha practicado este Tribunal Superior, se advierte que el recurso de apelación ha sido indebidamente planteado, desde que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció, al analizar un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presunta inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario, que se observa que el texto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Sobre el particular señala la Sala Constitucional que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, señalando que en el proceso laboral ocurren en dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda, y la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión y aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ya esa Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, y que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, sentencia en la cual, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y

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