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CADENA DE CUSTODIA

carlosjtovar10 de Febrero de 2014

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2013-000300

Asunto: VP02-R-2013-000300

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Treinta (30) de Abril de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión N° 327-13, de fecha 26.02.13, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual ordenó la libertad inmediata del ciudadano LEVIS DE JESÚS FUENMAYOR VILCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.896.594, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.04.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes, que en el caso de marras el Juez de instancia dictó una decisión contradictoria y violatoria al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien es cierto que los Jueces son autónomos, no es menos cierto, que en el proceso penal venezolano existe un límite que no debe traspasarse.

La Representación Fiscal alega, que la nulidad acordada por el Juez a quo, se decretó en contravención a los derechos y garantías fundamentales, al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04.03.2012.

Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública aduce, que en el caso de marras, el Juez de instancia traspasó los límites de su actuación como Juez de Control, toda vez que, declaró la nulidad de la cadena de custodia, por considerar que dicha planilla no cumplía con los requisitos para su elaboración, sin embargo, el Juzgado de instancia tampoco estableció cuáles son los requisitos para su procedencia.

Así las cosas, la Representación Fiscal sostiene, que el Juez a quo no motivó si la nulidad acordada era saneable o no, en efecto, a juicio del Ministerio Público, dicha nulidad no es absoluta, por lo que, no se debe confundir la cadena de custodia con la realización de otras actas procesales. Al respecto, los apelantes alegan que al realizar la investigación criminal, surgen diferentes tipos de procedimientos y actuaciones que son necesarios para preparar el proceso de investigación, de tal manera que, para cada actuación es preciso elaborar un acta procesal donde se deje constancia de las diligencias practicadas.

El Ministerio Público expone, que en el caso de marras el Juez de instancia solo tomó como elemento de convicción, a los fines de dictar la decisión recurrida, la planilla de cadena de custodia, en efecto, la Representación Fiscal se pregunta ¿dónde quedaron los siguientes elementos de convicción que también fueron traídos por el Ministerio Público?, pues, dichos elementos fueron declarados nulos junto con la cadena de custodia.

Siguiendo con este orden, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado se pregunta ¿Cómo queda la aprehensión en flagrancia y la lectura de los derechos leídos al imputado, así como las demás actas que tienen todo su valor probatorio como elementos de convicción?, no obstante, los apelantes alegan, que el Juez de instancia consideró ajustado a derecho culminar un procedimiento, en el cual solo se limitó a tomar en consideración el registro de cadena de custodia, no tomando en cuenta las demás actas del proceso, lo que, trajo como consecuencia la libertad del imputado de marras, quien fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia cometiendo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo acto de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LEVIS DE JESÚS FUENMAYOR VÍLCHEZ

El abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LEIVIS DE JESÚS FUENMAYOR VILCHEZ, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

La defensa señala, que la nulidad puede ser decretada de oficio por el Juez de instancia, no obstante, al ser analizada la cadena de custodia se evidencia que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no señala al funcionario que recibe ni entrega, la dependencia donde se encuentra depositado el bien incautado, no especifica el lugar donde se va a depositar el bien y carece de sello húmedo, lo que, a juicio de la defensa, violenta los parámetros legales.

Siguiendo con este orden, la defensa técnica alega que en el caso de marras no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando señala que aun cuando la cadena de custodia adolece de vicios, existen otras actuaciones que justifican el procedimiento, en efecto, la defensa sostiene que el imputado tiene derecho a ser notificado sobre los motivos por los cuales fue detenido.

Así las cosas, la defensa sostiene que la copia de la cédula de identidad de su representado no es un elemento de prueba que comprometa su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen, aunado a ello, el acta de inspección técnica del sitio del suceso expresa que en el caso de marras no se encontró algún elemento de convicción, razón por la cual, la defensa se pregunta ¿si no obtuvieron elementos de convicción, dónde está el delito?

En tal sentido, la defensa aduce, que el acta policial no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acreditar el hecho imputado a su representado, ya que en la misma se establece “Llegamos donde se encontraba el vehículo y las pimpinas no las logramos recabar, tomamos fotos del procedimiento” refiriendo que si no obtuvieron pimpinas con combustible y el delito es de Contrabando de Combustible; siendo este el elemento de prueba para determinar dicho tipo penal, aunado a que de actas no se evidencian las fotos tomadas en el sitio del suceso, es por lo que, a juicio de la defensa técnica, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo injusto privar de libertad a una persona sin que existan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, toda vez que la libertad es la regla y la privación es la excepción.

Finalmente, la defensa aduce que, en el caso de marras no le asiste la razón al Ministerio Publico, por cuanto, se evidencian una serie de vicios que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por lo que, a juicio de la defensa, el Juez de instancia actuó conforme a derecho.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 327-13, de fecha 26.02.13, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual ordenó la libertad inmediata del ciudadano LEVIS DE JESÚS FUENMAYOR VILCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.896.594, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto, por considerar, básicamente, que la decisión recurrida le causa

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