CAPITULO VI SOCIEDADES MERCANTILES
karlavillagEnsayo9 de Febrero de 2017
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CAPITULO VI
SOCIEDADES MERCANTILES
Determinación del Concepto de Sociedad
La colaboración humana y su obtención contractual.- El vivir humano es necesariamente un convivir; el hombre, como Aristóteles enseña, es un animal sociable. Pero cada hombre precisa vincularse con otros de modo más estrecho del que resulta de su mera convivencia.
En cuanto las relaciones que el hombre establece con sus semejantes están reconocidas y reguladas por el derecho, son, propiamente, relaciones jurídicas. Mediante ellas la vida humana obtiene mayor plenitud, una mayor riqueza de contenido; cada hombre puede así realizar mejor sus propios fines.
En último análisis, todo negocio jurídico, todo contrato, permite a cada uno de los que en él intervienen, obtener que la conducta de los otros resulte provechosos para la consecución de sus particulares propósitos.
Pero en contratos hay que tiene particular relieve esta circunstancia, en cuanto su contenido típico consiste en establecer una colaboración entre los hombres, una coordinación de sus actividades, semejante, aunque más definida, a la que establece por el mero hecho de la convivencia social. Cuando el hombre, para la realización de sus fines particulares, necesita los servicios de otros hombres, los obtiene mediante diversos contratos: v. gr.: el de mandato y el de trabajo.
Aportaciones de los socios.- Para la realización del fin común, es preciso poner los medios conducentes: de aquí que todos los que persiguen el fin común han de poner, cada uno dentro de su propia esfera, los medios necesarios, los cuales constituyen las llamadas técnicamente aportaciones.
En la mayoría de los casos el fin social consiste en la realización de negocios lucrativos; hora bien, para que pueda decidirse en verdad que el fin es común a todos los socios, todos deben estar en posibilidad de participar en las ganancias que se obtengan al realizar el fin social, y eventualmente, a soportar las pérdidas que el fracaso en la consecución del fin acarree.
Se aludió a un grupo de negocios jurídicos cuyo caracteres presentan cierta semejanza con la sociedad mercantil. Para la más clara delimitación del concepto de ésta conviene precisar las diferencias que la separan de instituciones que le son afines.
Asociación Civil.- La existencia de una finalidad común a todos los que en ellos intervienen es característica de los negocios sociales, empleando esta expresión en un sentido amplísimo. Cuando tal finalidad no sea preponderantemente económica, sino, artística, cultural, deportiva, religiosa, etc., estaremos en presencia de una asociación civil, a condición, además, de que no sea meramente transitoria dicha finalidad.
Sociedad Civil.- Si el aspecto económico llega a ser preponderante en la finalidad perseguida en común, no puede realizarse mediante el tipo de la asociación civil.
"Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para a realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial".
Asociación en Participación.- Cuando se persigue un fin mercantil consistente en obtener y repartir utilidades, tal como explotar una negociación mercantil o celebrar uno o varios actos de comercio, y a tal efecto se aportan bienes o servicios a una persona encargada de realizar dicho fin, se celebra un contrato llamado asociación en participación, que viene a ser una especie de las sociedades mercantiles, caracterizada por no exteriorizarse frente a terceros y porque le es indispensable una finalidad de especulación comercial.
Sociedad Mercantil.- Puede definirse la sociedad mercantil como el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ella previstos, señala la ley mercantil.
Sociedad Mercantil con Finalidad Civil.- "Las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de los sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio".
"Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyen en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1 de esta Ley".
Sociedad y Relación de Trabajo.- En la sociedad existe igualdad entre las partes; en la relación de trabajo el que presta éste se encuentra subordinado al patrón, quien tiene la facultad de mando. En diversos tipos de sociedad pueden existir socios industriales que aporten meramente su trabajo; pero, si en verdad se trata de una sociedad, tales socios han de estar facultados para intervenir, de una manera seria, en la marcha de la sociedad, sin que pueda imponérseles la voluntad de los socios capitalistas.
Sociedad y Aparcería.- "Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar"
La relación entre aparcero y propietario puede ser de alguna de estas maneras: en primer lugar, el propietario puede querer obtener simplemente una renta de su tierra, de modo semejante a un arrendador, y depender del cultivo que se haga a su fundo, de la forma en que se haga ese cultivo, etc.; entonces ese contrato tendrá mayor analogía con el contrato de arrendamiento que con otros, será un contrato de arrendamiento en que la renta se pague con parte de los frutos que se obtengan de la tierra.
Sociedad y Agencia.- Un agente de comercio no persigue una finalidad común con la persona o la empresa en cuyo beneficio propone el contrato. El primero persigue únicamente la realización de su propia actividad, y obtener la consiguiente remuneración, claro que es parcialmente coinciden las finalidades de la empresa vendedora con las de agente, en cuanto ambos persiguen la realización de más operaciones; pero en general, su fin es diverso, pues el agente inclusive puede obtener utilidad en caso de que la empresa, por diversas contingencias, no la obtenga. No puede, pues, hablarse de un fin común, y por ello tampoco de la existencia de un contrato de sociedad.
Sociedad e Indivisión.- En la copropiedad existe un grupo de personas que obtiene en común el provecho de una cosa; parece, pues, que existe la finalidad común característica de las sociedades.
Sin embargo, la copropiedad se distingue radicalmente de la sociedad:
a) La sociedad es siempre creada por la voluntad de los socios; la copropiedad, normalmente al menos, no deriva de ella.
b) Los copropietarios tienen la facultad de pedir la división de la cosa común, no están obligados a permanecer en ella por todo el tiempo que en el acto constitutivo de la sociedad se fije.
c) Los condueños pueden hacer uso de la cosa común, siempre que no resulte en detrimento de los otros dueños; en cambio, los socios no pueden hacer uso para fines particulares de las cosas aportadas a la sociedad, que forman en fondo social.
d) Los condueños pueden enajenar su derecho de copropiedad, pueden hacerse subsistir por otra persona en el uso y goce del derecho de copropiedad de la cosa sin otra restricción que la de respetar el derecho de tanto de los otros condueños; en las sociedades, el derecho de socio, el derecho a participar en la sociedad, no siempre puede transmitirse libremente, no puede subsistir un socio por otro.
La Propiedad Horizontal.- Una modalidad especial de la copropiedad es la llamada propiedad horizontal, Ley sobre el Régimen de Propiedad y condominio. El origen generalmente contractual de esta copropiedad, su permanencia y sus finalidades la acercan a la sociedad civil mucho más que la clásica copropiedad.
Constitución y Registro de la Sociedad.
La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio.
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