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CAPITULO VI SOCIEDADES MERCANTILES

karlavillagEnsayo9 de Febrero de 2017

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CAPITULO  VI

SOCIEDADES MERCANTILES

                         

Determinación del Concepto de Sociedad

        La colaboración  humana  y  su  obtención  contractual.- El vivir humano es necesariamente un convivir; el hombre, como Aristóteles enseña,  es un animal sociable. Pero cada hombre  precisa  vincularse  con otros de modo más estrecho del que resulta de su mera convivencia.

        En cuanto las  relaciones  que  el hombre establece con sus semejantes están  reconocidas y reguladas por el derecho, son, propiamente, relaciones jurídicas. Mediante ellas la vida humana  obtiene mayor plenitud, una mayor riqueza de contenido; cada hombre puede así realizar mejor sus propios fines.

        En último  análisis,  todo  negocio  jurídico, todo contrato, permite a cada uno  de los que en él intervienen, obtener que la conducta  de  los otros resulte provechosos para la consecución de sus particulares propósitos.

        Pero en contratos hay  que tiene particular relieve esta  circunstancia,  en   cuanto  su  contenido  típico consiste en establecer una  colaboración  entre los hombres, una  coordinación  de  sus actividades, semejante, aunque más definida, a la  que establece por el mero hecho de la convivencia social.  Cuando el hombre, para la realización de sus fines particulares, necesita los servicios de otros hombres,  los  obtiene mediante diversos contratos: v. gr.: el de mandato y el de trabajo.

        Aportaciones de  los  socios.-  Para la realización del fin común, es  preciso poner los medios conducentes: de aquí que todos los que  persiguen el fin común han de poner, cada uno dentro de  su  propia esfera, los medios necesarios, los cuales constituyen las llamadas técnicamente aportaciones.

        En la mayoría de los  casos  el fin social consiste en la realización  de  negocios  lucrativos;  hora bien, para que pueda decidirse en verdad que el fin es común a todos los socios,  todos  deben  estar en posibilidad de participar en las ganancias  que se obtengan al realizar el fin social, y  eventualmente, a soportar las pérdidas que el fracaso en la consecución del fin acarree.

        Se aludió a  un  grupo  de  negocios jurídicos cuyo caracteres presentan  cierta  semejanza  con la sociedad mercantil. Para la más  clara  delimitación del concepto de ésta conviene precisar las diferencias que la separan de instituciones que le son afines.

        Asociación Civil.- La  existencia  de una finalidad común a todos los que  en  ellos intervienen es característica de los negocios  sociales, empleando esta expresión en un  sentido  amplísimo.  Cuando tal finalidad no sea preponderantemente económica, sino, artística, cultural, deportiva, religiosa,  etc., estaremos en presencia de una asociación civil, a  condición, además, de que no sea meramente transitoria dicha finalidad.

        Sociedad Civil.- Si  el  aspecto  económico llega a ser preponderante en la  finalidad  perseguida en común, no puede realizarse  mediante  el  tipo de la asociación civil.

        "Por el contrato de  sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para a realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que  no constituya una especulación comercial".

        Asociación en Participación.- Cuando se persigue un fin mercantil consistente en obtener y repartir utilidades, tal como  explotar  una  negociación mercantil o celebrar uno o varios actos de comercio, y a tal efecto se aportan bienes o  servicios  a  una persona encargada de realizar dicho fin, se  celebra un contrato llamado asociación en participación, que viene a ser una especie de las sociedades mercantiles,  caracterizada  por no exteriorizarse frente a terceros  y porque le es indispensable una finalidad de especulación comercial.

        Sociedad Mercantil.-  Puede  definirse  la sociedad mercantil como el  acto  jurídico  mediante  el cual los socios se obligan a combinar  sus  recursos o sus esfuerzos para la realización de  un fin común, de acuerdo con las normas que, para  alguno  de  los  tipos sociales en ella previstos, señala la ley mercantil.

        Sociedad Mercantil con  Finalidad  Civil.- "Las sociedades de naturaleza civil que  tomen  la forma de los sociedades mercantiles, quedan sujetas  al Código de Comercio".

        "Se reputarán mercantiles  todas las sociedades que se constituyen en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1 de esta Ley".

        Sociedad y Relación  de  Trabajo.-  En  la sociedad existe igualdad entre las partes; en la relación de trabajo el que presta éste  se encuentra subordinado al patrón, quien tiene la facultad  de mando. En diversos tipos de sociedad pueden  existir  socios industriales que aporten meramente su trabajo; pero, si en verdad se trata de una sociedad, tales socios han de estar facultados para intervenir, de una manera seria, en la marcha de la sociedad, sin que pueda  imponérseles la voluntad de los socios capitalistas.

        Sociedad y  Aparcería.-  "Tiene  lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a  fin  de repartirse los frutos en la forma que convengan, o  a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar"

        La relación entre aparcero  y propietario puede ser de alguna de estas maneras:  en primer lugar, el propietario puede querer obtener  simplemente  una renta de su tierra, de modo semejante  a un arrendador, y depender del cultivo que se haga a  su  fundo, de la forma en que se haga ese cultivo, etc.; entonces ese contrato tendrá mayor analogía con el  contrato de arrendamiento que con otros, será un contrato de arrendamiento en que la renta se pague con parte de los  frutos  que se obtengan de la tierra.

        Sociedad y Agencia.- Un  agente de comercio no persigue una finalidad común con la persona o la empresa en cuyo beneficio propone el  contrato. El primero persigue únicamente la realización de  su  propia actividad, y obtener la consiguiente  remuneración,  claro  que es parcialmente coinciden las finalidades de la empresa vendedora con las de  agente,  en  cuanto  ambos persiguen la realización de más operaciones;  pero en general, su fin es diverso, pues el  agente inclusive puede obtener utilidad en caso de que la empresa, por diversas contingencias, no la obtenga. No  puede, pues, hablarse de un fin común, y por ello tampoco de la existencia de un contrato de sociedad.

        Sociedad e Indivisión.- En la copropiedad existe un grupo de personas que  obtiene  en  común el provecho de una cosa; parece,  pues,  que  existe la finalidad común característica de las sociedades.

        Sin embargo, la  copropiedad  se distingue radicalmente de la sociedad:

        a) La sociedad es siempre creada por la voluntad de los socios; la  copropiedad,  normalmente al menos, no deriva de ella.

        b) Los copropietarios tienen  la  facultad de pedir la división de la cosa común, no están obligados a permanecer en ella por  todo  el tiempo que en el acto constitutivo de la sociedad se fije.

        c) Los condueños pueden hacer uso de la cosa común, siempre que  no  resulte  en  detrimento  de los otros dueños; en  cambio,  los  socios no pueden hacer uso para fines  particulares  de las cosas aportadas a la sociedad, que forman en fondo social.

        d) Los condueños pueden  enajenar su derecho de copropiedad, pueden  hacerse  subsistir  por  otra persona en el uso y  goce  del derecho de copropiedad de la cosa sin otra restricción que la de respetar  el  derecho  de  tanto  de  los  otros condueños; en las sociedades,  el derecho de socio, el derecho a  participar en la sociedad, no siempre puede transmitirse  libremente, no puede subsistir un socio por otro.

        La Propiedad Horizontal.- Una modalidad especial de la copropiedad es la  llamada  propiedad horizontal, Ley sobre el Régimen  de  Propiedad  y condominio. El origen generalmente contractual de  esta  copropiedad, su permanencia y sus finalidades la  acercan a la sociedad civil mucho más que la clásica copropiedad.

Constitución y Registro de la Sociedad.

        La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma  el estado o calidad de socio.

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