CASO DE LEGISLACION
maysabel1918 de Abril de 2014
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PRESENTACION DE CASO DE ESTUDIO
El tema a tratar es el observado en un colegio militarizado, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, en donde un alumno de primer año de bachillerato fue retirado de la institución en el transcurso del año, las autoridades determinaron que el alumno tiene una conducta sexual desviada (en realidad el joven es discriminado por su entorno dentro del plantel por su supuesta condición de homosexualidad); por esa razón el estudiante es expulsado del Liceo Militar y le niegan el acceso a la institución educativa, el padre del alumno intenta mediar y solicita una explicación que justifique esta medida, solicita su inscripción para el año escolar a cursar, las autoridades escolares del plantel le niegan el acceso y la posibilidad de que sea aceptado de nuevo.
SOLUCION AL CASO
El Director del Plantel debe aceptar al estudiante que continúe estudiando porque este es amparado por los siguientes artículos de la Constitución Venezolana:
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”
Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”
Artículo 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable…”
Artículo 103. “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”
En la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) se puede encontrar que el estudiante es protegido por los siguientes artículos:
Artículo 8: “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes,
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
Artículo 32-A. “Derecho al buen trato. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y
Educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y
Corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de
Castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
Garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma
De castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes. Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizado, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.”
Artículo 53.” Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia…”
Artículo 56. “Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante.”
Artículo 57. “… c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido
Impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e
Imparcial.
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.
El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de
Educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el
Procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser
Reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo
Durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión.”
Artículo 65. “Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen.
Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no
pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de
los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o
responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a
través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y
adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o
intimidad familiar. Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños,
niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo
autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS QUE LE ASIGNA LA LEY A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN CUANTO A LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Todo docente tiene como parte de su desempeño el conocer los procedimientos administrativos que deben realizarse en las funciones como Director de un plantel, debe adquirir responsabilidades inherentes a su ocupación, bien sea como parte de una defensa o parte acusadora según sea el caso.
PERSONAS COMPETENTES PARA INSTRUIR EXPEDIENTES
Se le comunica a los Directores Generales Sectoriales, Directores de Línea del Nivel Central y a los Directores de las Zonas Educativas, que de conformidad con el Articulo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la persona competente para instruir o laborar expedientes administrativos, disciplinarios a los funcionarios o empleados administrativos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación es el Jefe de Personal del Nivel Central, o el Jefe de Personal de las Zonas Educativas.
Asimismo, el funcionario competente para instruir expediente administrativo disciplinario al personal docente, es un Supervisor de conformidad con el numeral 6º del artículo 167 de Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
Finalmente, los funcionarios instructores podrán ser asesorados y asistidos por abogados de la respectiva dependencia y por esta Consultoría Jurídica, pero estos últimos no podrán suscribir ni ejecutar acto alguno procedimental en el expediente.
En el presente caso de estudio, se hace referencia a un caso hipotético, aunque es basado en hechos reales, el expediente administrativo es abierto hacia el Directivo del Plantel por ser ellos quienes niegan la inscripción al menor, el represente acude en la defensa a la Zona Educativa correspondiente de su Estado, tampoco se hace mención de nombres para no incurrir en faltas hacia el artículo 318 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) y siguientes.
EXPOSICION DE DEFENSA DEL CASO
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