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CASO LOS SUJETOS PASIVOS.

arbiolApuntes11 de Octubre de 2016

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CASO LOS SUJETOS PASIVOS

  1. ¿Quién puede ser sujeto pasivo de una obligación tributaria?

Es aquella persona física o jurídica obligada al cumplimiento de la obligación tributaria principal, así como de las obligaciones inherentes a la misma, puede ser como contribuyente o como sustituto del mismo.

No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.

  1. La administración tributaria notificada a D. Severiano, el día 28 de enero de 201X, una deuda tributaria por importe de 5.000€ y una sanción como consecuencia de la misma por importe de 3.000€. D. Severiano fallece el día 1 de marzo de 201X ¿Tienen que hacer frente los herederos de D. Severiano a estas deudas?

Aplicado el correspondiente artículo 39 de la L.G.T. que regula dicho supuesto:

“1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

(…)

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.”

Los sucesores de D. Severiano tienen que hacer frente a la deuda tributaria de 5.000€. No obstante, los 3.000€ correspondientes a la sanción no se transmiten.

c) La administración tributaria notifica una deuda tributaria a SALES DEL CANTABRICO S.A., mercantil que en la actualidad se encuentra fusionada con la mercantil SALES ESPAÑOLAS S.A. La deuda de la primera mercantil ascendía a 25.000€ y una sanción de 12.000€, ¿puede la administración tributaria reclamar esta deuda a SALES ESPAÑOLAS S.A.? 

De acuerdo al artículo 40 de la LGT: “3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

(…)

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”

Por lo tanto, la administración tributaria podrá reclamar la deuda principal de 25.000€ y la correspondiente sanción de 12.000€.

CASO EL OBLIGADO TRIBUTARIO

  1. ¿Puede el propio obligado tributario solicitar que se inicie un procedimiento de inspección? Razona tu respuesta.

La respuesta es afirmativa dado que se puede dar el caso de que sea el propio obligado tributario, quien, siendo objeto de una actuación de inspección de carácter parcial, solicite a la Administración que dicha actuación tenga carácter general respecto al tributo y, en su caso, a los periodos afectados por la misma.

A continuación, se detallan los artículos de la LGT que recogen esa respuesta:

En el artículo 147 LGT se nos recogen las distintas formas de iniciar el procedimiento de inspección:

“1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley”

El artículo 149 LGT nos detalla la solicitud del obligado tributario para una inspección de carácter general.

“1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

2. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

3. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.”

.

  1. ¿Cuál es el plazo máximo de duración que pueden tener unas actuaciones inspectoras? ¿Cuáles son los casos en que pueden darse ese plazo máximo?

        Aplicada la ley actual a día 12/08/16

De acuerdo al artículo 150 LGT, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir, con carácter general, en un plazo de dieciocho meses contados desde la fecha en que se notifique el acuerdo de inicio al obligado tributario hasta la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto de la liquidación resultante de las actuaciones. A tal efecto, y al objeto de entender cumplida la obligación de notificar, se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

No obstante, dicho plazo podrá ampliarse hasta los 27 meses cuando concurran las circunstancias descritas en el art. 150.1.b) de la L.G.T. y entre las que cabe resaltar:

  • Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
  • Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
  • Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, la concurrencia de las circunstancias anteriores en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias señaladas en el art. 150.1 b) se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

No obstante, el cómputo del plazo del procedimiento inspector podrá ser suspendido desde el momento en que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 150.3 L.G. T:

“a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.

d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.

e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta Ley.

f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.”

Además, en el art. 150.4 L.G.T. establece que el obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

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