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CASO LOS SUJETOS PASIVOS


Enviado por   •  23 de Junio de 2021  •  Exámen  •  2.037 Palabras (9 Páginas)  •  103 Visitas

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  1. CASO LOS SUJETOS PASIVOS
  1. El sujeto pasivo de una obligación tributaria, es el obligado tributario, que según la ley debe cumplir la obligación principal y las obligaciones formales. No pierde la condición de sujeto pasivo quien debe repercutir la cuota tributaria a otros obligados.

En el IRPF, IRNR e IS han desaparecido las referencias a esta figura y se sustituye por contribuyente. En el ámbito aduanero tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca su normativa. Por tanto, el contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible y debe realizar la obligación principal del impuesto, su pago.

  1. La LGT considera, que los sucesores tienen la condición de obligados tributarios. Los herederos de Don Severiano tienen la obligación de cumplir con las obligaciones tributarias pendientes en virtud del artículo 39 LGT. Sin embargo, las sanciones no se transmiten, por tanto, la sanción de 3.000 euros no será responsabilidad de sus herederos. Mientras la herencia se encuentra yacente será el representante de la misma quien deba cumplir las obligaciones tributarias.
  2. Si, la Administración Tributaria puede reclamar a SALES ESPAÑOLAS S.A esta deuda de 25.000 euros.  En virtud del artículo 41 de la LGT “la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades”. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En este caso, y según la LGT, la responsabilidad no alcanzara las sanciones. Por tanto,  la administración tributaria podrá reclamar a la mercantil SALES ESPAÑOLAS S.A la deuda de 25.000 euros, pero no podrá reclamar la sanción de 12.000 euros.
  1. CASO EL OBLIGADO TRIBUTARIO
  1. Si, la inspección no tiene por qué venir derivada de una denuncia previa, sino que según la LGT, puede derivarse a petición del propio contribuyente. Cualquier obligado tributario que este siendo objeto de una actuación de inspección de carácter parcial puede solicitar a la ad ministración que dicha actuación tenga carácter general respecto al tributo.
  2. Según la LGT  las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir con carácter general en el plazo de 18 meses.

27 meses cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

  • La cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior a la requerida para auditar sus cuentas (5.700.000).
  • El obligado tributario este integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que estén siendo objeto de comprobación inspectora.
  1. El artículo 153 LGT, establece como mínimos una serie de contenidos o menciones:
  • El lugar y fecha de su formalización.
  • Identificación completa del obligado tributario y de persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
  • Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
  • En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
  • Los tramites del procedimiento posteriores al acta y cuando esta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
  • La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
  • La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.
  • Otros que se establezcan reglamentariamente: identificación de los funcionarios que suscriben las actas, fecha de inicio de las actuaciones, ampliaciones de plazo si han existido, presentación o no de alegaciones durante el proceso, carácter provisional o definitivo de la liquidación derivada etc.
  1. El acta con acuerdo está regulada en el artículo 155 LGT, y se contemplan supuestos diferentes:
  • Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
  • Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto.
  • Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.

El contenido mínimo de las actas con acuerdo será el siguiente:

  • El fundamento de la aplicación de los conceptos jurídicos, la estimación, valoración o medición de los datos.
  • Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, asi como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador. Esta sanción tendrá una reducción del 50%.
  • La conformidad expresa del obligado tributario con la totalidad del contenido del acta, tanto a la propuesta de regularización como a la sanción.
  • La fecha en que el órgano competente ha otorgado la preceptiva autorización y los datos identificativos del depósito o de la garantía constituidos por el obligado tributario.

Para la firma del acta con acuerdo es imprescindible cumplir dos requisitos previos: la autorización del inspector jefe a la suscripción del acuerdo y la constitución de una garantía para asegurar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

  1. Las actas de conformidad, según el artículo 156 LGT, se producen cuando en el trámite de audiencia previo a la firma del acta, el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización presentada.

Las actas de disconformidad, en virtud del artículo 157 LGT se producen cuando el obligado tributario o su representante no suscriben el acta o manifiesta su disconformidad con la propuesta de regularización.

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