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CASOS DE PENAL


Enviado por   •  27 de Abril de 2016  •  Informes  •  3.625 Palabras (15 Páginas)  •  260 Visitas

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CASOS DE PENAL

DOCTOR CARLOS OLIVEROS

PRESENTADO POR : MARIA ALEJANDRA NIETO GACHA

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

2016

CASO 1

Analizar el comportamiento de Juan de acuerdo con los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Juan. De apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización de la pena a imponer, así como de la responsabilidad civil.

Desarrollo

Para estructurar el tipo penal se debe tener en cuenta en primera medida el aspecto objetivo del tipo penal, que en el caso concreto es el que establece el artículo 114 del código penal que hace referencia a la perturbación funcional producto del daño ocasionado por la lesión, para determinar si efectivamente se constituye la imputación de la conducta punible descrita en este tipo penal al señor Juan tomando como punto de referencia los hechos que a continuación se describe.

Para ello se va estructurar el tipo penal al establecer  los conceptos de:

  1. A acción

La conducta punible al tener en su base dogmática penal un derecho penal de acto, es además obvio que el tipo penal doloso describe acciones en sentido estricto basándose en una inflexión verbal que permite regir la acción la cual cumple un papel  de la concreción de la prohibición. No obstante, es necesario que el verbo recto contenga descripciones que permitan orientar la descripción de la acción, es decir, que contenga más de dos verbos rectores en atención a la correcta descripción desde un ducto de vista gramatical exteriorizada en un tipo penal.

Por lo tanto debe observarse que la acción prohibida aparece estructura en dos sentidos, el primero hace referencia a que la ejecución de un acto determinado en la ley implica la realización de la descripción típica lo que se conoce como tipos penales de pura actividad o de acción, los cuales al legislador en su descripción no le interesa la producción de un resultado exterior. En cambio, el segundo sentido versa en que el aspecto objetivo del tipo se caracteriza por la obtención de un resultado, como ocurre en el caso concreto las lesiones personales de los artículos 111 y 112 pero más específicamente en el artículo 114 que regula sobre la perturbación funcional producto de la lesión personal desplegada por el sujeto activo.

En este caso se identifica el tipo penal del  articulo  114  perturbación funcional   que es producto del daño ocasionado por la lesión desplegada en el sujeto pasivo  al bien jurídico tutelado que pretende proteger  este tipo penal, el cual  establece que la acción desplegada versa en un verbo determinar simple que abarca los verbos rectores como “causar u ocasionar lesión a la integridad corporal”

Teniendo en cuenta lo anterior este tipo penal tiene la siguiente estructuración

Clasificación del tipo penal

  1. Resultado
  2. Lesión
  3. De mera conducta
  4. Mono ofensivo

Elementos normativos

  1. Perturbación funcional transitoria
  2. Perturbación funcional permanente
  3. Órgano corporal
  4. Miembro corporal

Tipo objetivo

  1. Sujeto activo : indeterminado singular
  2. Sujeto pasivo: indeterminado singular
  3. Conducta: verbo determinador simple: Causar u ocasionar lesión a la integridad personal
  4. Resultado: perturbación funcional transitoria de órgano o miembro o perturbación funcional permanente de un órgano o miembro.
  5. Objeto jurídico: integridad personal física, funcional
  6. Objeto material: personal, ser humano a quien se ocasione daño orgánico funcional.

  1. Tipicidad

Entiéndase por tipicidad según el tratadista Fernando Velásquez que replantea la definición de tipo penal del tratadista E.R.Zaffaroni, como un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene como función la individualización de conductas humanas. El tipo legal pertenece al tipo legal, el cual describe si una conducta es o no delictiva, cuya función del legislador es la descripción a partir de figuras lingüísticas apropiadas

La tipicidad en el caso concreto es la que establece el artículo 114 perturbación funcional  del capítulo tercero de las lesiones personales del título I de los delitos contra la vida y la integridad personal.

Articulo 114 perturbación funcional: si el daño consistiere en una perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos  a siete y multa de quince a veinticinco  salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de tres a ocho años de prisión y multa de veintiséis a treinta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. Relación de causalidad

La relación de causalidad hace referencia a la atribución de un resultado producto de su actuar, partiendo de que se debe determinar si la persona parece ligado a la conducta por una conexión o enlace de manera que se pueda establecer la existencia del vínculo de imputación entre la conducta y el resultado del actuar del agente, es decir, se requiere la comprobación de una doble exigencia que se integra  en primer lugar en una causalidad y la otra en la consistencia en un vínculo de naturaleza normativa, que versa en razón a la aprobación del riesgo que se conoce como la imputación objetiva.

La imputación objetiva se caracteriza por cuatro niveles de imputación. El primero de carácter naturalistico y los tres subsiguientes de carácter normativo, el primer nivel es  la relación de causalidad que establece si una conducta determinada encaja o no en un tipo penal de resultado, verificando si el resultado producido está vinculado desde una relación causal con la acción desplegada, lo que se conoce como nexo causal; el segundo nivel es la creación de un riesgo penalmente relevante para el bien jurídico, es decir, que para que sea imputable el nexo causal de la conducta desplegada por el agente, es necesario que suponga un riesgo típicamente relevante, que exige dos aspectos, el primero, que el comportamiento suponga un peligro para el  bien jurídico lo que se conoce como la aportación de un riesgo y el segundo aspecto es que por no ser tolerado  haya merecido la descripción en un tipo penal por parte del legislador, lo que se conoce como riesgo permitido, en consecuencia, no toda conducta a priori sea “peligrosa” es relevante para el derecho penal, de igual forma que la aportación de un riesgo con relevancia típica es ateniente a la conducta misma, que se refiere al desvalor que la conducta representa para el derecho penal con independencia que afecte o no el bien jurídico tutelado.

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