CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE ATLIXCO, PUEBLA.
Lic Fidel Victor Gonzalez BarronTarea17 de Diciembre de 2015
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CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE ATLIXCO, PUEBLA.
KATY MARTINEZ OSORIO y/o PETRA MARTINEZ OSORIO, Promoviendo por mi propio derecho y señalando como domicilio particular el ubicado en Calle Matamoros sin número de la Localidad de San Pedro Benito Juárez, Atlixco, Puebla. Y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el Despacho ubicado en Avenida Manuel Ávila Camacho 502 Centro Atlixco, Puebla, Autorizando como abogado patrono en términos de los artículos 19, 22, 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al Licenciado en derecho FIDEL VICTOR GONZALEZ BARRON , con domicilio ya mencionado para recibir notificaciones, Con Cédula Profesional número 3372850 y Titulo Registrado ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla bajo la partida número 53 a fojas 14 frente del Tomo VII del libro respectivo de fecha siete de marzo dos mil dos, Ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente juicio vengo a interponer JUICIO ESPECIAL DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, ejercitando mi acción en contra:
A).- Del ciudadano Juez del Registro Civil de las personas de la Junta Auxiliar Municipal de San Pedro Benito Juárez, Atlixco, Puebla, Con domicilio Oficial conocido para su legal emplazamiento.
B.-Así mismo en contra de QUIEN O QUIENES SE CREAN CON DERECHOS de contradecir la rectificación del Acta de nacimiento número 00101 ciento uno del Libro número 01 de nacimientos de 1977, de fecha 9 nueve de agosto del año de 1977 mil novecientos setenta y siete, del Juzgado del registro Civil de las personas de San Pedro Benito Juárez, Atlixco, Puebla, perteneciente a este Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, A quienes para su legal emplazamiento atentamente solicito con fundamento en el artículo 751 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se les emplace a través de la publicación de Edictos, en el diario de mayor circulación que su Señoría se sirva indicar.
De quienes les reclamo las siguientes:
P R E S T A C I O N E S
A.- Del ciudadano Juez del Registro Civil de las Personas del Poblado de San Pedro Benito Juárez, Atlixco, Puebla, le demando la rectificación del Acta descrita en el proemio de esta demanda, debiéndose hacer la rectificación en el sentido de que fui registrado el nombre incorrecto de PETRA MARTINEZ OSORIO, pero POR CAUSARME AFRENTA en todos mis actos públicos, privados, oficiales, jurídicos, sociales y familiares he utilizado el nombre correcto de KATY MARTINEZ OSORIO, y cuya rectificación la solicito para hacer coincidir la realidad que vivo con el acta de referencia.
B).-En cuanto al lugar de nacimiento corregir “CASA HABITACION”, por “San Pedro Benito Juárez, Atlixco, Puebla”.
Fundándome al efecto en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
H E C H O S
1.- Tal como lo acredito con el Acta de nacimiento número 00101 ciento uno, del Libro número 01 de nacimientos de 1977, de fecha 9 nueve de agosto del año de 1977 mil novecientos setenta y siete, del Juzgado del Registro del estado Civil de las personas de San Pedro Benito Juárez, Atlixco, Puebla, perteneciente a este Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, perteneciente a este Distrito Judicial de Atlixco, Puebla; fue registrado mi nacimiento por mis Padres el señor BONIFACIO MARTINEZ MUNGUIA y LUISA OSORIO MATAMOROS, ante el Ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de las personas citado, en cuyo acto fui registrado con el nombre de PETRA MARTINEZ OSORIO, situación que no coincide con la realidad social que vivo motivo de que la suscrita desde niña y hasta la presente fecha en todos mis actos públicos, privados, oficiales, jurídicos, sociales y familiares he utilizado el nombre correcto y completo de KATY MARTINEZ OSORIO.
2.-Esto es la suscrita manifiesto bajo protesta de decir verdad que durante toda mi vida en mis actos Públicos, Privados, Sociales, Cívicos y Familiares como lo son el registro de mis hijos, desempeño laboral y social he utilizado el nombre CORRECTO de KATY MARTINEZ OSORIO y no el incorrecto de PETRA MARTINEZ OSORIO, tal como acredito con la documentación y testigos que cito en el capítulo de pruebas de la presente demanda.
3.-La suscrita manifiesto mi imperiosa necesidad de que se rectifique el nombre incorrecto del acta de nacimiento “PETRA” MARTINEZ OSORIO, por el nombre correcto de KATY MARTINEZ OSORIO, así como se corrija el lugar de nacimiento “Casa habitación” corregir siendo lo correcto San Pedro Benito Juárez, Atlixco, Puebla, para hacer coincidir el acta de nacimiento de la suscrita con mi realidad social que vivo.
D E R E C H O
I.- Es usted Ciudadana Juez de lo Civil de Atlixco, Puebla, competente para Conocer del presente juicio, en términos de lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del poder judicial del Estado de Puebla, así como lo establecido en el artículo 126 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
II.-En cuanto al fondo del asunto son aplicables los artículos 63, 64, 70, 71, 73, 476, 477, 482, 522, 547, 548, 549, 550, y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Estado de Puebla.
III.- En cuanto el procedimiento estese rige de acuerdo a lo establecido por los artículos 750, 751, 752, 753 y demás relativos y aplicables del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Son aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales:
REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.
Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 483/93. Rogelio Raymundo Garza Enciso y otra. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Reitera criterio de la tesis de jurisprudencia 1580, página 2527 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen III.
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, octava época, tribunales colegiados de circuito, XII, octubre 1993, pág. 475
DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL.
De la fracción II del citado precepto, se advierte que la modificación o rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar o cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en dicho numeral consiste en la posibilidad de que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge; además, no puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el artículo 3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de México, al prever la prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece de justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre.
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