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CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO.

ma2001Trabajo1 de Marzo de 2016

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CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO.

        MARIO MARTINEZ ROMERO, promoviendo por mi propio derecho, con domicilio particular ubicado en Calle privada sesenta y seis poniente mil novecientos dieciséis Colonia La Loma en esta ciudad y señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y documentos que conforme a derecho nos  correspondan, el ubicado en la calle Vasco de Quiroga trece “A” del Fraccionamiento Fundadores en esta Ciudad, nombrando como abogado patrono, a la  C. LUISA  HERNANDEZ PEREZ, con cédula profesional,  Titulo Profesional registrado en el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado tomo , partida numero, foja , por acuerdo del pleno del tres de marzo de dos mil , correspondiente al registro de Títulos del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

        

        Que vengo por medio del presente escrito y documentos que en original y copias anexo mediante PROCEDIMIENTO PRIVILEGIADO, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 682, 683, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, a promover VISITA Y CORRESPONDENCIA DE  mi menor hija  MICHELLE MARTINEZ ROMERO, en contra de la señora DENISSE ROMERO GONZALEZ con domicilio en la Avenida Revolución lote veintiuno Colonia Concepción Guadalupe San Andrés Cholula Puebla, y/o segunda cerrada Revolución lote veintiuno Colonia Concepción Guadalupe San Andrés Cholula Puebla y a quien le reclamo las siguientes:  

        

            P  R  E  S  T  A  C  I  O  N  E  S

        

        1.- La Declaración Judicial de la  VISITA Y CORRESPONDENCIA  de mi menor hija MICHELLE MARTINEZ GRANADOS.

                2.- El pago de daños y costas que se originen con la tramitación del presente juicio.

                Fundó la presente demanda bajo los siguientes puntos de hechos y consideraciones de derecho.

                     

                       H  E  C  H  O  S

         

         1.- desde el mes de setiembre  del año dos mil diez, entable una relación marital con la señora DENISSE GRANADOS GONZALEZ estableciendo  nuestro domicilio conyugal en la segunda cerrada numero 31-3 fraccionamiento la Giralda Colonia San Ramón, tercera sección, propiedad del señor ABEL GARANADOS MARTINEZ, papa de la señora DENISSE GRANADOS GONZALEZ, al cual yo le cubría la cantidad de mil doscientos pesos por concepto de una renta mensual   

                 2.- De esta relación procreamos una hija de nombre MICHELL MARTINEZ ROMERO quien actualmente cuenta con tres años de edad, como lo acredito con el acta de nacimiento expedida por el juez de la junta auxiliar de San Baltasar Campeche, mismo que anexo a la presente.

                 3.- Al principio nuestra relación era buena, pero es el caso que la señora  DENISSE ROMERO GONZALEZ, era una persona muy posesiva ya que siempre me quería controlar los tiempos, es decir el tiempo que podía tardar de mi trabajo a la casa y si se me hacia tarde tenía que saber porque me tarde, además si me llamaban o me llegaban mensajes a mi celular debía mostrárselos, si no lo hacía era motivo de discusión, los problemas siguieron a pesar de que ella entro a trabajar a los laboratorios exacta.

                 4.- La discusión más fuerte la tuvimos el día veintidós del mes de diciembre ya que invite algunos compañeros de trabajo para cenar y festejar las fiestas navideñas, y al pretender que conviviera con los invitados me enfrento de manera agresiva, “que no entiendes que ya no quiero nada contigo”, “que había conocido a una persona con la cual pretendía entablar una relación ya que conmigo no estaba a gusto y que yo  no le servía para nada”, además que se iba ir con mi menor hija MICHELLE MARTINEZ ROMERO

         5.- Amenaza que cumplió el día dieciocho de enero del año dos mil trece ya que Siendo aproximadamente veinte horas con  treinta  minutos, la señora DENISSE GRANADOS GONZALEZ, sin motivo ni razón alguna  abandono el domicilio conyugal establecido  en la segunda cerrada numero 31-3 fraccionamiento la Giralda Colonia San Ramón, tercera sección, llevándose a mi menor hija MICHELLE MARTINEZ ROMERO, y sus pertenencias diciéndome que únicamente dinero es lo  que realmente necesita de mi y que únicamente vería a la menor si le daba dinero suficiente para ella y para nuestra  menor hija, razón por la cual al no ser mi casa también me tuve que salir de ese domicilio.

                Es importante precisar que desde el dieciocho de enero del año dos mil trece, fecha en que mi demandada abandono el domicilio hasta la fecha de presentación de esta demanda, me ha impedido tener convivencia con mi menor hija pese en que en varias ocasiones se lo he requerido, se ha negado rotundamente, repitiéndome en varias ocasiones que “yo no le sirvo para nada solo para darle dinero” a todo esto la señora DENISSE GRANADOS GONZALEZ, desde ese día   estableció su domicilio en la Avenida Revolución lote veintiuno Colonia Concepción Guadalupe San Andrés Cholula Puebla, y/o segunda cerrada Revolución lote veintiuno Colonia Concepción Guadalupe San Andrés Cholula Puebla (domicilio de sus padres) desde esa fecha no he dejado de proporcionarle lo necesario para los gastos de alimentación de mi menor hija, pero al solicitarle ver a mi hija contesta  que no me va dejar ver a mi menor hija porque para eso ella ya tenía otra pareja la cual mi hija lo llama “papa” y que “yo solo le servía para darle dinero, que soy un mediocre; bueno para nada y poca cosa para mi hija ”a pesar de que estoy cumpliendo mi obligación alimentaria, hasta la fecha no me han permitido relación alguna con mi menor hija MICHELLE MARTINEZ ROMERO cabe señalar que las veces que me he presentado a buscar a mi hija en el domicilio de la señora DENISSE GRANADOS GONZALEZ he recibido amenazas directas por parte de la actual pareja de la señora.

                 En el mes de diciembre fui obligado por la empresa a entregar mi renuncia a mi trabajo que tenía en el Hospital Puebla en la  Ciudad de Puebla, y al momento de liquidarme me retienen el cincuenta por ciento de mi liquidación, enterándome hasta ese momento que tenía una demanda de pensión alimenticia solicitada por la señora DENISSE ROMERO GONZALEZ, recayendo en el juzgado segundo de los de la Ciudad de Puebla con el número de expediente 1444/2013, hasta el día de la presentación de esta demanda no he sido emplazado en este juicio.

 

                    Es por todo lo anterior que solicito tener una convivencia con mi hija MICHELLE MARTINEZ ROMERO, a efecto de conservar la relación familiar que nos une esto tiene aplicación en la siguiente tesis

10a. Época;

1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta;

Libro XVIII,

Marzo de 2013,

Tomo 1; Pág. 882

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A CONVIVIR CON SUS PADRES. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO EFECTIVO CUANDO RESIDAN EN LUGARES DISTANTES.

Del artículo 9, apartado 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, deriva que para el ejercicio efectivo del derecho del menor de edad que está separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y tener contacto directo con ellos, es necesario que las convivencias se den de modo regular, esto es, que se realicen con alguna frecuencia o en ciertos periodos en los que el niño sepa que podrá convivir con su progenitor. Ahora bien, si padre e hijo residen en lugares distantes, tales relaciones y contacto pueden efectuarse por los medios de comunicación disponibles o a través de los que se pudiera tener fácil acceso, por ejemplo el teléfono, los mensajes electrónicos, correo u otros; sin embargo, el niño también necesita el contacto físico con su progenitor para sentirse querido y aceptado, y con esto contribuir a su sano desarrollo. De ahí que en dicho supuesto pueda combinarse la convivencia física con la comunicación por algún medio disponible, según la distancia y la dificultad de las comunicaciones, la edad y la salud del niño, así como la situación económica de las partes, entre otros.

 10a. Época;

 T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;

 Libro XIV, Noviembre de 2012,

Tomo 3; Pág. 1979

VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal. Atento lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo por tanto éste de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer, tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior.

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