CIVIL II.Actividad 2
lihuedecExamen19 de Noviembre de 2015
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Actividad 2
- a) Conforme a las disposiciones de la ley nacional de expropiaciones, ¿puede recuperar los tres lotes? Podría según el artículo 37 de la ley de expropiación. Se denomina acción de retrocesión y solo puede darse en caso de que se le de al bien un destino distinto.
b) En caso de poder recuperarlos, ¿qué obligación tiene Daniel Ferreyra? Según el articulo 40 de la misma ley, para retrotraer el bien, el expropiado deberá devolver, sin intereses, la suma recibida, en su valor actualizado, menos el importe correspondiente a la inutilización de edificios, instalaciones y plantaciones y más el importe correspondiente a las mejoras utilizables introducidas por el expropiante. La devolución de la suma actualizada recibida debe efectuarse dentro de los tres meses de reconocido el derecho de retrocesión; caducando definitivamente ese derecho si venciere el plazo sin cumplirse la obligación
- A.¿Son realmente comunes las partes que él desea destruir? El condómino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la solidez del muro (art. 2021 CC y C). Cabe destacar que el condómino puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro condómino por el mayor peso que cargue sobre el muro (art. 2022 CC y C). Pesa sobre este la obligación de restituir al estado anterior el muro si el ejercicio de sus facultades materiales causa perjuicio para el condómino
B. ¿Puede Ricardo Pereira realizar las modificaciones que el pretende? ¿deberá solicitar autorización? Disposición y mejoras con relación a la cosa.
La disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento. (art. 1990CC)
C. En el caso que el consorcio se opusiera ¿Qué podría hacer Ricardo Pereira? Recurrir a la intervención de un abogado.
D. Qué acción puede intentar Joaquín Quiroga? ¿Qué debe alegar? Puede alegar que al perder categoría la construcción, también está perdiendo valor.
E. El administrador, ¿debe cumplir lo resuelto por la asamblea o debe esperar lo que se resuelva en los estrados judiciales? Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración. (art. 1993 CC y C)
En relación a la asamblea, todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación razonable.
La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte. (art. 1994 CC y C). Cabe destacar con relación a los frutos que no habiendo estipulación en contrario, los frutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos. (art. 1995 CC y C)
F. Para el caso que se efectúe la construcción del local comercial, ¿debe modificarse el reglamento? Si, tendría que modificarse porque en el mismo constan la cantidad de unidades, etc. El reglamento de copropiedad y administración deberá ser elevado a escritura pública con su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad y proveer sobre las siguientes materias:
1.- Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva;
2.- Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamento con relación al valor del conjunto;
3.- Enumeración de las cosas comunes;
4.- Uso de las cosas y servicios comunes;
5.- Destino de las diferentes partes del inmueble;
6.- Cargas comunes y contribución a las mismas;
7.- Designación de representante o Administrador, retribución y forma de remoción, facultades y obligaciones;
8.- Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de propietarios, persona que las preside, reglas para deliberar, quórum, mayorías necesarias para modificar el reglamento y para adoptar otras resoluciones, cómputo de los votos, representación, etc. En efecto, sobre el particular se ha dicho que "es aceptable la factibilidad de la reforma de un reglamento de copropiedad de un inmueble sometido al régimen de la ley 13.512 por vía judicial, pero, con carácter restrictivo y cuando medien circunstancias de especial gravedad. Esto es: que tal como ha sido aceptado jurisprudencialmente -a pesar de la opinión de calificada doctrina que niega facultad al órgano jurisdiccional para alterar modalidades de relación convencional- la modificación sería posible cuando las cláusulas sean atentatorias de lo dispuesto por el artículo 953 del Código Civil o impongan situaciones que atentan necesariamente contra los fines de la ley.
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