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CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

jlet195728 de Mayo de 2012

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1. Títulos Nominados y Títulos Innominados. Atendiendo a la ley que los rige, pueden ser los títulos nominados o innominados.

Son títulos nominados o típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, etc., y son innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.

2. Un segundo criterio de clasificación lo tenemos en el objeto del documento; esto es, en el derecho incorporado en el título de crédito.

Según este criterio, podemos clasificar los títulos en la siguiente fórmula:

a) Títulos personales, llamados también corporativos, que son aquellos de cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una corporación. (Ejemplo acción de la sociedad anónima, cuya función principal consiste en atribuir a su titular la cantidad de socios o miembro de la entidad jurídica colectiva) De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos (derechos de asistir a las asambleas, de votar, etc.); de contenido económico (derecho al dividendo y a la parte proporcional de capital en la época de liquidación); pero tales derechos son accesorios o inherentes a la calidad personal de socio, atribuida por el título.

b) Títulos obligacionales, o títulos de crédito, son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y, en consecuencia, atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. El título clásico obligacional es la letra de cambio.

c) Títulos reales, son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan a las mercancías.

De lo anterior se deriva que los títulos representativos proporcionan un medio de circulación de las mercancías; en el sentido de que con la circulación material del título de mercancía amparada por él circula directamente, de tal manera que al enajenar el título se enajena la mercancía, y al constituirse un gravamen sobre el título se constituye un gravamen sobre la mercancía.

La función representativa, o sea la incorporación del derecho real al documento, estará suspendida a la existencia de las mercancías en poder del creador del título. Si las mercancías perecen o se sustraen del poder del suscriptor del título, desaparecerá la función representativa y el titular tendrá sólo el derecho de perseguir las mercancías para hacerlas volver a poder del creador del título, o el derecho de crédito para cobrar a éste el valor de los bienes amparados por el título.

Los títulos representativos clásicos son, entre nosotros, el conocimiento de embarque del transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden nuestros Almacenes Generales de Depósito.

3. Por la forma de creación, podemos clasificar a los títulos en singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el cheque, etc., y títulos seriales los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.

4. La sustentabilidad del documento nos da un cuarto criterio de clasificación. Hay títulos de crédito principales y títulos accesorios. (Ejemplo: la acción de la sociedad anónima es un título principal , que lleva anexo un cupón que se usa para el cobro de dividendos y que se tiene el carácter de título accesorio de la acción).

5. En la forma de circulación del título. La Ley, refiriéndose a la forma de circulación, establece una clasificación bipartita: títulos nominativos y títulos al portador.

a) Títulos nominativos, llamados también directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a un persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. EL simple negocio de trasmisión sólo surte efectos entre las partes, pero no produce efectos cambiarios, porque no funciona la autonomía. El emitente podrá oponerse a registrar la trasmisión, si para ello tuviere justa causa; pero una vez realizada la inscripción, la autonomía funcionará plenamente, y al tenedor adquirente no podrán oponerse las excepciones personales que hubieran podido oponerse a tenedores anteriores.

b) Títulos a la orden, son aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se transmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento.

El Endoso, aparece, históricamente, como una cláusula accesoria de la letra de cambio, a principios del siglo XVII

Es indudablemente, como afirma diferentes actores, el acontecimiento más importante en la historia de la letra, porque el endoso da a este documento una facultad muy amplia de circulación, y la convierte en un verdadero sustituto del dinero. Einert pudo decir que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes, cuando apareció el endoso y le dio el amplio radio de aplicación que hoy tiene en las transacciones comerciales.

Definiendo el endoso dice Garrigues, tomando los elementos de la definición de Vivante, que es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.

Que sea una cláusula inseparable quiere decir que debe ir inserta en el documento mismo o en la hoja adherida a él, como manda la ley en su artículo 29. Una transmisión anotada en el papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios.

La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos. “Endoso que no legitima no es endoso”, dice Ferrara.

Son elementos personales de endoso, el endosante y el endosatario. Es endosante, la persona que transfiere el título y endosatario, la persona a quien el título se transfiere.

Los títulos nominativos o a la orden, según disponen el título 27, pueden transmitirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales transmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquiriente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien transmitió el título. Un heredero, por ejemplo, puede adquirir por herencia un título de crédito: pero podrán oponérsele las excepciones que habrían podido oponerse al autor de la herencia. Es porque la autonomía sólo funciona si el título se transmite por el medio cambiario de transmisión, que es el endoso.

Diferencias entre endoso y cesión.

Un primer elemento es en la forma: es el endoso un acto de naturaleza formal, en tanto que la cesión no lo es. El endoso debe constar precisamente en el título, y la cesión puede hacerse separadamente.

Segundo elemento está en el funcionamiento de la autonomía. Sí el título es transmite por endoso, la autonomía funcionara plenamente: el endosatario, como adquiriente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independientemente del derecho que tenía quien le transmitió el título, y por lo tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudieron oponérseles a su endosante. En cambio, si el título se transmite por cesión pueden oponerse al cesionario las excepciones que pudieron oponerse al cedente.

Tercera causa de diferenciación, los efectos, el cedente que cede un crédito responde, en los términos de derecho civil, de la existencia del crédito; pero solamente de su existencia, y no de la insolvencia del deudor. La situación del endosante es distinta, porque por el solo hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en deudor, obligando al pago del título en caso del que el principal obligado no lo pague. Es decir responde tanto de la existencia del crédito como de pago.

Cuarto criterio de diferenciación en la naturaleza del acto. La cesión es un contrato; los derechos y obligaciones que nacen de la cesión son derechos y obligaciones nacidos de un contrato entre cedente y cesionario. En cambio los derechos y obligaciones nacidos del endoso no son derivados de un contrato, sino de un acto unilateral, por el cual el tenedor coloca a otro en su lugar. El endoso es una declaración unilateral abstracta, con efectos propios, independientes del contrato que le dio origen. Funciona la autonomía y la abstracción. Aclararemos con un ejemplo: se tiene una letra de cambio y como consecuencia de una compra- venta se endosa y se entrega al comprador; si resulta que la compra- venta es nula, sin embargo el endoso será válido, y el título se habrá transmitido válidamente.

Quinto motivo, el objeto del negocio jurídico. La cesión tiene siempre por objeto un crédito; se cede un crédito, y en el endoso no se cede un crédito como cosa principal; lo que hay en realidad, es la transferencia de una cosa mueble. Hemos visto que por definición los títulos de crédito son cosas mercantiles muebles, y que lo principal es el título como cosa mueble, y lo accesorio el derecho en él incorporado. Como en el endoso se transfiere una cosa mueble, valor económico,

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