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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO TITULO PRIMERO


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2017  •  Resúmenes  •  13.536 Palabras (55 Páginas)  •  206 Visitas

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO TITULO PRIMERO

De las Disposiciones Comunes al Procedimiento y Proceso Administrativo CAPITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los integrantes de la Legislatura del Estado de México, a la Universidad Autónoma del Estado de México, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de México, a los consejos tutelares de menores, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales. Para efectos de este Código, se entiende por: I. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependenci as del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta; II. Autoridad: Entes del Poder Ejecutivo del Estado, Municipios o de los organismos auxiliares de carácter Estatal o Municipal, que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar actos o resoluciones administrativas y fiscales; III. Particular en funciones de autoridad: Persona física o jurídica colectiva que realice actos equivalentes a los de autoridad, afecte derechos y realice funciones que estén determinadas por una norma general; IV. Código Administrativo: Código Administrativo del Estado de México; V. Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios; VI. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; VII. Interesado: Particular que tiene un interés jurídico o legítimo, individual o colectivo, respecto de un acto o procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado; VIII. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; IX. Procedimiento administrativo: Serie de trámites que realizan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo; X. Proceso administrativo: Serie de etapas del juicio contencioso administrativo, la acción popular, el recurso de revisión y el cumplimiento de sentencia; XI. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Artículo 2.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Código, dará lugar a la responsabilidad de los servidores públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades. Artículo 3.- El procedimiento y proceso administrativo que regula este Código, se regirán por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, pu blicidad, transparencia, gratuidad y buena fe; en consecuencia: I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código y, en lo conducente, a las previsiones que establece la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México; II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios; III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita; IV. Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas; V. Se cuidará que alcancen sus finali dades y efectos legales; VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exija que sean secretas; VII. Que la intervención del particular, de la autoridad y del personal del Tribunal, se realicen con rectitud y honradez; VIII. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; IX. Las autoridades administrativas, el Tribunal y las partes interesadas se conducirán, en las promociones y actuaciones, con honradez, transparencia y respeto. Artículo 4.- Cuando en este Código se haga referencia a las leyes, autoridades, actos y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán incluidos los de naturaleza fiscal. Artículo 5.- Se deroga CAPITULO SEGUNDO De las Formalidades Procedimentales y Procesales Artículo 6.- Las promociones y actuaciones deben escribirse en lengua española. Cuando las promociones no se presenten escritas en español, se acompañarán de su correspondiente traducción; en caso de que no se exhiba ésta, la autoridad administrativa o el Tribunal la obtendrán, de manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las dependencias públicas. Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas deberán ser asistidos por intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva; dicho intérprete deberá ser preferentemente de instituciones públicas. Artículo 7.- Las promociones y actuaciones del procedimiento y proceso a dministrativo se presentarán o realizarán en forma escrita. Cuando una diligencia se practique de manera oral, deberá documentarse inmediatamente su desarrollo. Para documentar el procedimiento y proceso administrativo podrán utilizarse impresos que estén legalmente autorizados, así como los elementos incorporables a un sistema de compilación y reproducción mecánico o electrónico, que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna. Artículo 8.- En las actuaciones se escribirán con letra las fechas y cantidades. No se emplearán abreviaturas ni se enmendarán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose con toda precisión el error cometido antes de cerrar las actuaciones. Artículo 9.- Toda promoción que sea presentada por escrito deberá contener la firma autógrafa de quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital. En materia de transparencia también podrán presentarse promociones por medios electrónicos. Artículo 10.- Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las quiebras y las personas jurídicas colectivas, actuarán por conducto de sus representantes, en términos de la legislación aplicable. Artículo 11.- Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deberán designar un representante común de entre ellas. Si no se hace el nombramiento, la autoridad administrativa o el Tribunal considerarán como representante común a la persona mencionada en primer término. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento, la designación del representante común, nombrando a otro, lo que se hará saber a la propia autoridad o al Tribunal. Artículo 12.- Las promocione s y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, que deberá publicarse, en el mes de diciembre del ejerci cio anterior, en la «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio cuando se trate del calendario municipal. La existencia de personal de guardia no habilita los días. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:00 horas. Artículo 13.- Las autoridades administrativas y el Tribunal pueden habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, notificando al particular interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de impugnación. Artículo 14.- Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el día y hora señalados, la autoridad administrativa o el Tribunal harán constar la razón por la que no se practicó. Artículo 15.- Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del procedimiento y proceso administrativo para el sólo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones. Artículo 16.- En el procedimiento administrativo no se producirá la caducidad por inactividad de particulares o autoridades administrativas, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo. Artículo 17.- Los servidores públicos no son recusables, pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, en los casos siguientes: I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguno de los interesados o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo en la colateral por afinidad; II. Si tienen interés personal en el asunto; III. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o con sus abogados o representantes; IV. Si han sido abogados o apoderados de alguno de los interesados, en el mismo asunto; V. Si hubiesen aconsejado como asesores respecto del asunto o si hubieren resuelto el mismo en otra instancia, y VI. Si son partes en un asunto similar, pendiente de solución. VII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas, que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. Artículo 18.- La autoridad administrativa o el Tribunal acordarán la acumulación de los expedientes del procedimiento y proceso administrativo que ante ellos se sigan, de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la sepa ración de los expedientes. Artículo 19.- La autoridad administrativa o el Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podrán, según la gravedad de la falta, hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Multa de 10 a 100 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de la actuación; si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso; III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; IV. Auxilio de la fuerza pública; V. Vista al ministerio público cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito; y VI. Los demás que establece este Código. Artículo 20.- Las partes podrán consultar los expedientes en que se documenta el procedimiento y proceso administrativo y obtener copia certificada de los documentos y actuaciones que los integren. Artículo 21.- Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus piezas, la autoridad administrativa o el Tribunal ordenarán, de oficio o a petición de parte, su reposición. Los particulares interesados en el procedimiento, y las partes en el proceso, coadyuvarán con el Tribunal en la reposición del expediente. Artículo 22.- Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento y proceso administrativo. Artículo 23.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento o proceso administrativo ante la autoridad administrativa o el Tribunal que la hubieran dictado, dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que lo ameriten. La autoridad o el Tribunal formularán la aclaración sin modificar los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma. CAPITULO TERCERO De las Notificaciones y Plazos Artículo 24.- Las notificaciones se efectuarán, a más tardar, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos. Artículo 25.- Las notificaciones se harán: I. Personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades administrativas, en su caso, cuando se trate de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. También podrán efectuarse por correo certificado con acuse de recibo; II. Por edicto que se publique por una sola vez en la Gaceta del Gobierno o en la del municipio cuando se trate de actos municipales, y en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel estatal o nacional, tratándose de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan impugnarse, cuando el particular a quien deba notificarse haya desaparecido, no tenga señalado domicilio en el Estado, se ignore su domicilio, se encuentre fuera del territorio estatal sin haber dejado representante legal en el mismo o hubiera fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión. Las subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, aún cuando se trate de actos y resoluciones que puedan ser impugnados, podrán realizarse por estrados siempre que exista apercibimiento de por medio; III. Por estrados ubicados en sitio abierto de las oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada, cuando se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados o bien, cuando se trate de las subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, una vez realizada la primer notificación por edicto en la que se aperciba al particular para que en el término de tres días señale domicilio dentro del Estado de México, y éste no hubiese comparecido al procedimiento o proceso, o cuando habiéndose apersonado no hubiese señalado domicilio dentro del Estado. Las notificaciones por estrados se harán en una lista que se fijará y publicará en el local de las oficinas de las dependencias públicas o de las salas del Tribunal, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet de dichas oficinas o del Tribunal. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena. El notificador, actuario o funcionario público de la dependencia de que se trate, asentará en el expediente la razón respectiva; IV. En las oficinas de las de pendencias públicas o del Tribunal, si se presentan los particulares o autoridades administrativas a quienes debe notificarse, incluyendo las que han de practicarse personalmente o por oficio. V. Por vía electrónica previa solicitud que realice la parte interesada en los términos que precisa la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México; VI. Por cualquier otro medio que expresamente permitan las leyes aplicables. Artículo 26.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio que pa ra tal efecto se haya señalado en el procedimiento o proceso administrativo. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas. Las notificaciones se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente y de negarse a recibirlo, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación. El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación, contará con fe pública respecto de los datos y circunstancias que asiente y sus actos gozan de presunción de legalidad. El Tribunal podrá encomendar por exhorto a los tribunales de lo contencioso administrativo de los estados, la práctica de las diligencias de notificación que deban efectuarse en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 26 bis.- Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: I. A cualquier autoridad que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 25 fracción I, de este Código, o a través de oficio digital si ya cuenta con registro electrónico. En todos los casos, las constancias de notificación respectivas se agregarán a los autos. Todas las autoridades están obligadas a acusar de recibo la recepción electrónica de las notificaciones que les fueren practicadas a través de medios electrónicos, a más tardar al día siguiente al en que las reciban. En este plazo la dependencia pública o el Tribunal con acuse o sin él, tendrá por hecha la notificación; II. Los actores o terceros interesados que cuenten con registro electrónico, deberán acusar por ese medio la recepción de la notificación. De no acusar el recibo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que sea remitida la notificación, el Tribunal la tendrá por hecha; III. En cualquier momento del juicio, las partes que hayan solicitado notificaciones electrónicas podrán pedir al Tribunal que dejen de practicarse en esa forma y se les realicen por escrito. Cuando las dependencias públicas o las salas del Tribunal ante las que se esté tramitando un juicio o recurso, por la naturaleza del acto, el volumen de las constancias o lo estimen conveniente, podrán ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario o notificador, quienes además, asentarán en el expediente razón en cualquiera de las situaciones anteriores. Artículo 27.- Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación de 48 horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieren las mismas. Artículo 28.- Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas; II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil al en que se reciban, salvo disposición legal en contrario; III. Las que se hagan por edicto, desde el día hábil posterior al de la publicación; y IV. El día siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la notificación omitida o irregular. V. Las realizada s por vía electrónica, al día siguiente al en que la parte notificada envíe a las dependencias públicas o al Tribunal el acuse de recibo. Si dicho acuse no se recibe dentro del día hábil siguiente al en que se haya enviado la notificación, ésta surtirá e fectos en términos del párrafo anterior. El notificador de la dependencia pública o el actuario del Tribunal agregarán al expediente la constancia respectiva. Artículo 29.- Cuando la ley no señale término o plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días. Artículo 30.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Artículo 31.- El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento; II. En los plazos fijados en días por las di sposiciones legales, autoridades administrativas o Tribunal, sólo se computarán los días hábiles; III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y IV. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del acuerdo de suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento. CAPITULO CUARTO De las Pruebas SECCION PRIMERA De las Reglas Generales Artículo 32.- En el procedimiento y proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que resulten inútiles para la decisión del caso. Tratándose de los dos últimos supuestos, se deberá motivar cuidadosamente el acuerdo de desechamiento de las pruebas. Artículo 33.- Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto. Se notificará oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses. Artículo 34.- Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Artículo 35.- Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras. Artículo 36.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y las autoridades administrativas o el Tribunal deben invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes. Artículo 37.- Los servidores públicos y terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a las autoridades administrativas y al Tribunal en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Las autoridades administrativas y el Tribunal tienen la facultad y el deber de compeler a los servidores públicos y terceros por los medios de apremio para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán lo conducente. Artículo 38.- Son medios de prueba: I. Confesional; II. Documentos públicos y privados; III. Testimonial; IV. Inspección; V. Pericial; VI. Presuncional; VII. Instrumental; y VIII. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia. SECCION SEGUNDA De la Confesional Artículo 39.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente al formular o contestar un escrito o demanda, absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del procedimiento o proceso administrativo; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. Artículo 40.- Durante el procedimiento y proceso administrativo no se admitirá la confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones. No se conside rará comprendida en esta excepción, la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros. Al ofrecer la prueba confesional, la autoridad exhibirá el pliego de posiciones correspondiente. Sin este requisito no se admitirá la prueba. Artículo 41.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato. Artículo 42.- El particular que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, cuarenta y ocho horas anteriores a la señalada para la diligencia, bajo el apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. Artículo 43.- Si el citado para absolver posiciones comparece, la autoridad administrativa o el Tribunal abrirán el pliego y procederán a realizar la calificación de las posiciones. Artículo 44.- Las posiciones serán desechadas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestión debatida; II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya consten en el expediente; III. Sean contradictorias; IV. No estén formuladas de manera clara y precisa; V. Contengan términos técnicos; y VI. No contengan hechos propios del declarante o se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos del mismo. Artículo 45.- Si fueren varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que sea posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después. Artículo 46.- En ningún caso se permitirá que la persona que ha de absolver un pliego de posiciones esté asistida por su defensor, ni se le dará traslado de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no habla español, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario y, en este caso, la autoridad administrativa o el Tribunal lo nombrarán. Artículo 47.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, la autoridad administrativa o el Tribunal procederán al interrogatorio. El interrogatorio será aclarado y explicado al absolvente al formulársele cada pregunta, a fin de que conteste a cada una de ellas con pleno conocimiento de causa. Las confesiones serán categóricas en sentido afirmativo o negativo, pero quienes las hagan podrán agregar las explicaciones que consideren necesarias y, en todo caso, darán las que la autoridad administrativa o el Tribunal les pidan. Artículo 48.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso de la autoridad administrativa o del Tribunal, nuevas posiciones al absolvente, previa calificación de las mismas. Artículo 49.- Si la parte absolvente se niega a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, la autoridad administrativa o el Tribunal la apercibirán de tenerla por confesa, si insiste en su actitud. Artículo 50.- La autoridad administrativa o el Tribunal pueden libremente, en el acto de la diligencia, interrogar al absolvente sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. Artículo 51.- Las declaraciones serán asentadas literalmente a medida que se vayan produciendo y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlos por sí mismos, si quisieran hacerlo o de que les sean leídas. Si no supiere n firmar pondrán su huella digital y si no quisieran hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo la autoridad administrativa o el personal del Tribunal y se hará constar esta circunstancia. Artículo 52.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, la autoridad administrativa o el Tribunal decidirán en el acto lo que proceda, determinando si debe hacer alguna rectificación en el acta. Artículo 53.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido o, en su defecto, sólo por la autoridad administrativa o el personal del Tribunal, no podrán variarse ni en la sustancia, ni en la redacción. Artículo 54.- En caso de que la persona que deba declarar no pueda ocurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, la autoridad o el personal del Tribunal se traslada rá al lugar donde la persona se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso. Artículo 55.- La persona legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen: I. Cuando sin justa causa no comparezca; II. Cuando insista en negarse a declarar; y III. Cuando al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente o en manifestar que ignora los hechos. Artículo 56.- Cuando el citado para absolver posiciones no comparezca, la autoridad administrativa o el personal del Tribunal abrirán el pliego y calificarán las mismas antes de hacer la declaración de tener por confeso al particular. En los demás casos, la autoridad administrativa o el Tribunal, al terminar la diligencia, harán la declaración. SECCION TERCERA De los Documentos Públicos y Privados Artículo 57.- Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de sus facultades, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario. Artículo 58.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para los documentos públicos. Artículo 59.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios harán fe en el Estado sin necesidad de legalización. Para que hagan fe en la entidad los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares o estarse a los convenios que el Estado haya celebrado en esta materia. Artículo 60.- Los documentos que se ofrezcan como prueba deberán acompañarse al escrito inicial, demanda o su contestación. Si la parte interesada no tuviere los documentos a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que se tiene a su disposición los documentos, siempre que existan los originales en protocolo, registro o archivo público de los que se pueda pedir y obtener copias autorizada s de ellos. Artículo 61.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia simple o fotostática, si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no producirá aquélla ningún efecto si antes del dictado de la resolución respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el expediente correspondiente. Artículo 62.- Después de la presentación del escrito inicial, demanda o de la contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Que sean de fecha posterior a los escritos señalados en el párrafo anterior; II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada, en su caso; y III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales. En estos casos, los documentos podrán presentarse hasta antes de que se dicte sentencia. Artículo 63.- Los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten las partes. Si los servidores públicos no cumplieren con esa obligación, las partes podrán solicitar, en cualquier momento, a la autoridad administrativa competente o al Tribunal que requieran a los omisos. Cuando la autoridad demandada niegue la existencia de documentos que el actor afirme existen en sus archivos, el particular puede acreditar su existencia a través de otros medios de prueba. Artículo 64.- Los documentos que no se presenten en lengua española, deberán acompañarse de su traducción, la que se mandará dar vista a la parte contraria, en su caso, para que dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestase la vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, la autoridad administrativa o el Tribunal nombrarán traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. Artículo 65.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos en los que deba hacerse o pedirá a la autoridad administrativa o al Tribunal que citen al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo. Artículo 66.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo que los haya tenido como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda. SECCION CUARTA De la Testimonial Artículo 67.- Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre de los testigos. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho. Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste imposibilidad para hacerlo y proporcione el domicilio de aquéllos, caso en que la autoridad administrativa o el Tribunal los citarán a declarar. Artículo 68.- Los servidores públicos no están obligados a declarar como testigos. Sólo cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo estimen indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar, de preferencia rindiendo su testimonio mediante escrito que al efecto formulen. Artículo 69.- La autoridad administrativa o el Tribunal señalarán día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, previa calificación de la autoridad administrativa o del Tribunal. Al final del examen de cada testigo, la parte contraria podrá, por una sola vez y en forma oral, formular repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad administrativa o al Tribunal. La autorización a una de las partes implica la de la otra cuando formulen repreguntas relacionadas con preguntas directas que formule la autoridad administrativa o el Tribunal. Artículo 70.- Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestión debatida; II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya constan en el expediente; III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior; IV. No estén formuladas de manera clara y precisa; V. Contengan términos técnicos; y VI. Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos. Artículo 71.- Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y en qué grado, si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación se procederá al examen, previa calificación de preguntas y repreguntas. Artículo 72.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil, salvo lo establecido en el artículo 13 del presente Código. Artículo 73.- La autoridad administrativa o Tribunal tendrán la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos, asentándose todo en el acta. Artículo 74.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete, quien será nombrado de oficio por la autoridad administrativa o por el Tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Artículo 75.- Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando expresamente lo pida una de las partes, pueden la autoridad administrativa o el Tribunal permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Artículo 76.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y la autoridad administrativa o el Tribunal deberán exigirla, explicando previamente en que consiste . Artículo 77.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no puede o no sabe leer, la declaración será leída por la autoridad y si no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en substancia, ni en redacción. Artículo 78.- En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, ofreciendo en ese momento las pruebas que estimen conducentes. Una vez impugnado el dicho de un testigo, se dará el uso de la palabra al oferente, quien en ese acto podrá ofrecer las prue bas que al respecto considere pertinentes. Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un plazo no mayor de tres días que al efecto se fije. Artículo 79.- Si algún testigo no puede concurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, la autoridad o personal del Tribunal se trasladará al lugar donde el testigo se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso. Artículo 80.- La prueba testimonial será declarada desierta, cuando se acredite fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por el oferente o cuando habiéndose comprometido éste a presentarlo, no lo haga. SECCION QUINTA De la Inspección Artículo 81.- La inspección puede practicarse a petición de parte o por disposición de la autoridad administrativa o del Tribunal, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes se indicará con precisión el objeto de la misma, el lugar donde debe practicarse, el período que ha de abarcar en su caso y la relación con los hechos que se quieran probar. Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Artículo 82.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran. A criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán imágenes del lugar o bienes inspeccionados, que se agregarán al acta, para los efectos legales que procedan. SECCION SEXTA De la Pericial Artículo 83.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará. Los peritos deben tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no la estuviere, podrá ser nombrada cualquier persona entendida a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal. Artículo 84.- Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia sobre la que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo. Cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo consideren indispensable para la solución del asunto acordarán la admisi ón de la prueba pericial, sea que se ofrezca por alguna de las partes o así se determine de oficio. Al admitirse la prueba, se prevendrá a las demás partes, para que dentro del término de tres días, nombren al perito que les corresponda y adicionen el cuestionario con lo que les interese. La propia autoridad o el Tribunal podrán adicionar el cuestionario, cuando se ofrezca por los interesados. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de los tres días siguientes a partir de su designación. Cuando el perito nombrado por alguna de las partes no comparezca a aceptar el cargo o no rinda su dictamen dentro de los plazos señalados se tendrá a la parte oferente de dicho perito por precluído su derecho, pudiendo continuarse el desahogo con el dictamen del perito de la parte contraria, con el cual se le tendrá por conforme su derecho, sin necesidad de nombrar perito tercero. Si ninguno de los peritos nombrados cumple con las obligaciones a su cargo, se declarará desierta la prueba. Siempre y cuando a juicio del Tribunal o de la autoridad administrativa de que se trate, el desahogo de dicha prueba, sea indispensable para resolver el proceso o procedimiento administrativo, en cuyo caso, la autoridad administrativa o Tribunal, podrá nombrar a un perito oficial. Artículo 85.- En los supuestos en que proceda de oficio, la autoridad administrativa o el Tribunal nombrarán a los peritos, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. Los honorarios de los peritos designados por las partes serán pagados por éstas. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, la autoridad administrativa o el Tribunal determinarán la necesidad o no de nombrar un perito tercero en discordia, mismo que será designado preferentemente dentro de los adscritos a las dependencias, instituciones u organismos públicos, entregándoles copia de los dictámenes discordantes y previniéndole para que rindan su dictamen en un plazo de cinco días. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, dichas diferencias se razonarán, en forma cuidadosa, al resolver el asunto, sin necesidad de nombrar perito tercero en discordia. Artículo 86.- Los peritos no son recusables, pero los nombrados por la autoridad administrativa o por el Tribunal deberán excusarse en los casos previstos por el artículo 17 de este Código. Artículo 87.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Los peritos, previa aceptación del cargo, rendirán y ratificarán su dictamen, en el plazo que al efecto se les fije; II. La autoridad administrativa o el Tribunal dictarán las medidas necesarias para hacer comparecer a los peritos; y III. La autoridad administrativa, el Tribunal y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con el dictamen que presenten. SECCION SEPTIMA De la Presuncional Artículo 88.- Presunción es la consecuencia que la ley, autoridad administrativa o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. Artículo 89.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda. Artículo 90.- Las presunciones humanas admiten prueba en contrario. SECCION OCTAVA De la Instrumental Artículo 91.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del asunto. Artículo 92.- La autoridad administrativa o el Tribunal están obligados a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente. SECCION NOVENA De las Fotografías y demás Elementos Aportados por la Ciencia Artículo 93.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas, videos, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes. Artículo 94.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte que produzcan convicción en el ánimo de la autoridad administrativa o del Tribunal. SECCION DECIMA De la Valoración de la Prueba Artículo 95.- La autoridad administrativa y el Tribunal gozan de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, tanto en lo individual como en su conjunto, aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras y fijar el resultado final de la valoración, a menos que este Código establezca las reglas para hacer la valoración. Artículo 96.- No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en este Código, a menos que sólo teniéndolas en consideración la autoridad administrativa o el Tribunal puedan formar su convicción respecto a los hechos de que se trata. En este caso, deberán fundar especial y cuidadosamente esta parte de su resolución. Artículo 97.- La confesión expresa hará prueba plena, cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante y concerniente al asunto. Artículo 98.- Los hechos propios de las partes interesadas aseverados en sus promociones o en cualquier otro acto del procedimiento o proceso administrativo, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba. Artículo 99.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan. Artículo 100.- Los documentos públicos hacen prueba plena. Artículo 101.- Las copias certificadas hacen fe de la existencia de los originales. Artículo 102.- La documental privada, inspección, pericial y testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio de la autoridad administrativa o del Tribunal. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hayan planteado y obren en el expediente. Artículo 103.- Para que las presunciones sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aqué l que se trata de deducir haya un enlace preciso. La autoridad administrativa o el Tribunal apreciarán en justicia el valor de las presunciones. Artículo 104.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas aportadas por la ciencia, técnica o arte quedan a la prudente calificación de la autoridad administrativa o del Tribunal. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas legalmente. Artículo 105.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de la presente sección, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad administrativa o el Tribunal adquieran convicción distinta, respecto del asunto. En este caso, deberán motivar cuidadosamente esta parte de su resolución. TITULO SEGUNDO Del Procedimiento Administrativo CAPITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 106.- El procedimiento administrativo ante las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos auxiliares con funciones de autoridad de carácter estatal y municipal, se iniciará, tramitará y decidirá con arreglo a las disposiciones de los títulos primero y segundo del presente Código. Artículo 107.- A falta de normas expresas en este Código, se aplicarán los principios generales del derecho. Artículo 108.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en la «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio respectivo cuando se trate de normas municipales, excepto que en estos medios se señale expresamente el día en que entren en vigencia. Artículo 109.- La ley administrativa o disposición de carácter general sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que ésta contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior, siempre que la primera sea de igual o menor jerarquía que la segunda. Artículo 110.- El procedimiento administrativo puede ser común o especial. Sólo se regula como procedimiento de carácter especial, al procedimiento administrativo de ejecución y al recurso administrativo de inconformidad. Artículo 111.- Los particulares podrán participar en el procedimiento administrativo con el carácter de peticionario, afectado o tercero interesado. Es peticionario quien hace a la autoridad administrativa una solicitud. Afectado es la persona susceptible a ser perjudicada por un acto administrativo o fiscal en sus derechos e intereses legítimos. El tercero interesado es aquél que tiene una pretensión contraria o coincidente con la del peticionario. Artículo 112.- Los particulares podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, recibir documentos y formular otras promociones en el procedimiento administrativo. Esta persona no podrá desistirse del procedimiento ni delegar sus facultades en terceros. CAPITULO SEGUNDO Del Procedimiento Administrativo Común SECCION PRIMERA De la Iniciación del Procedimiento Artículo 113.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las autoridades administrativas o a petición de los particulares interesados. Artículo 114.- El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo escrito de autoridad administrativa competente, en los casos que señalen las disposiciones legales aplicables. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá abrir un período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En esta etapa no se aplicarán las formalidades de la garantía de audiencia previa. Artículo 115.- Las peticiones po drán formularse por los particulares en cualquier tiempo mientras no se hayan extinguido los derechos que invocan, en términos de las disposiciones legales aplicables, salvo los casos en que éstas señalen un plazo determinado. Artículo 116.- La petición de los particulares deberá hacerse por escrito, en el que se señale: I. La autoridad a la que se dirige; II. El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre; III. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en el territorio del Estado; IV. Los planteamientos o solicitudes que se hagan; V. Las disposiciones legales en que se sustente, de ser posible; y VI. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso. Artículo 117.- En las peticiones en las que se formulen denuncias o quejas que se presenten ante las autoridades administrativas competentes, en contra de la conducta de servidores públicos estatales y municipales, los particulares interesados podrán solicitar el pago de daños y perjuicios causados por aquéllos, en forma directa y clara, en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, ofreciendo pruebas específicas que acrediten la existencia de los mismos. Artículo 118.- El particular deberá adjuntar al escrito de petición: I. El documento que acre dite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio; II. Los documentos que ofrezca como prueba, en su caso; y III. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de estas pruebas. Artículo 119.- Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso. Artículo 120.- Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo o mensajería. Los escritos enviados por correo o mensajería, se considerarán presentados en las fechas que indique el sello o instrumento fechador de remisión. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las oficinas de recepción de documentos. Los servidores públicos asignados a estas oficinas harán constar mediante sellos fechadores o anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les presenten, inclusive en la copia que se entregue al interesado. Artículo 121.- Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa incompetente, se remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, siempre que ambas pertenezcan a la Administración Pública del Estado o a la del mismo municipio; en caso contrario, sólo se declarará la incompetencia. Si la autoridad que se considera competente se niega a conocer del asunto, enviará el expediente al superior jerárquico común, quien decidirá la cuestión. Se tendrá como fecha de presentación la del recibo por la autoridad incompetente. Se notificará al promovente la remisión practicada. Artículo 122.- En el caso de que el servidor público tenga impedimento para conocer de algún asunto, hará la manifestación al superior jerárquico, para que lo califique de plano y notifique al particular interesado. En el supuesto de que proceda, se designará quien deba sustituir al servidor impedido. SECCION SEGUNDA De la Tramitación del Procedimiento Artículo 123.- Cuando se inicie el procedimiento, la autoridad administrativa le asi gnará un número progresivo al expediente, que incluirá la referencia al año en que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo. Artículo 124.- La autoridad administrativa llevará a cabo, de oficio o a petición de particulares, los actos de tramitación adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los que deba basarse la resolución del procedimiento. Artículo 125.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente justificada. Artículo 126.- Las cuestiones previas que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del mismo, que se resolverán con éste. Estas cuestiones no suspenderán la tramitación del procedimiento. Artículo 127.- Cuando la autoridad administrativa que conoce del procedimiento requiera el auxilio de otras para la obtención de informes, declaraciones o documentos, se dirigirá a éstas por oficio en el que se indique lo que se solicita. La autoridad requerida desahogará la petición dentro de los tres días siguientes a su recibo. Artículo 128.- Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales podrán llevar a cabo visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en que se señalen en las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado. c) Los lugares o zonas que han de verificarse. Las visitas de verificación en materia fiscal solo podrán practicarse en el domicilio fiscal de los particulares. d) El objeto y alcance que ha de tener la visita. e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite. II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden; III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia; IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función; V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento; VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran; VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia; VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta. XI. Al momento de practicar la primera visita de verificación y de encontrarse el establecimiento cerrado, se colocará sello de aviso donde invariablemente se requerirá al visitado para que dentro de los tres días siguientes, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación Sanitaria correspondiente al domicilio de su negociación, a fin de acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el dictamen de factibilidad de impacto sanitario y aviso de funcionamiento, además del Cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su reglamento. Sello que deberá contener la siguiente leyenda: En términos del artículo 2.68 fracción XI del Código Administrativo del Estado de México, se exhorta al propietario y/o representante legal de este establecimiento para que dentro del término de tres días, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación Sanitaria correspondiente al domicilio de la negociación, a fin de que acredite el cumplimiento de las disposiciones sanitarias consi stentes en el dictamen de factibilidad de impacto sanitario, aviso de funcionamiento, además del cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, apercibido que de no dar cumplimiento a este requerimiento se hará uso de los medios de apremios y medidas de seguridad previstas en el artículo 404 de la Ley General de Salud y 2.49 del Código Administrativo del Estado de México respectivamente; con la advertencia de que el retiro o destrucción de este aviso sin la orden de la autoridad competente, será sancionado en términos del artículo 19 fracciones I, IV y V del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; XII. Los avisos de requerimiento deberán ser colocados en el acceso al establecimiento y permanecerán visibles para el público en general; XIII. Los avisos de requerimiento deberán ser retirados una vez que el particular acredite debidamente el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario señaladas en el propio aviso. La falta de asistencia por parte del particular a la visita de verificación, no impedirá su realización, en materia de Derecho de Vía y Publicidad Exterior reguladas en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo del Libro Décimo Séptimo del Código Administrativo para el Estado de México. Artículo 129.- Tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, se otorgará previamente a los mismos la garantía de audiencia, conforme a las siguientes reglas: I. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará: a) El nombre de la persona a la que se dirige. b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia. c) El objeto o alcance de la diligencia. d) Las disposiciones legales en que se sustente. e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite. II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que: a) La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso. b) Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan. c) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes. d) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores. III. De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia. En los casos de actos fiscales, decretos de expropiación de bienes, medidas de seguridad, recuperación administrativa y sanciones de tránsito, la garantía de audiencia se otorgará en los medios de impugnación que se hagan valer en su contra. Artículo 130.- Cuando en el procedimiento sea necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial. Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución. Artículo 131.- Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento de los particulares interesados, se pondrán las actuaciones a disposición de éstos por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes. SECCION TERCERA De la Terminación del Procedimiento Artículo 132.- El procedimiento terminará por: I. Desistimiento; II. Convenio entre los particulares y las autoridades administrativas; III. Resolución expresa del mismo; IV. Resolución afirmativa ficta que se configure; y V. Resolución negativa ficta. Artículo 133.- Todo particular interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el escrito de iniciación se haya presentado por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado. Artículo 134.- Las autoridades administrativas podrán celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio que pongan fin a los asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. Artículo 135.- Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la fecha de su presentación o recepción. Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos, formales, o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Si la autoridad omite efectuar el requerimiento, la resolución afirmativa ficta se configurará en términos del siguiente. Transcurrido el citado plazo sin que se notifique la resolución expresa, los interesados podrán solicitar a la autoridad ante la que presentó la petición, la certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la certificación, la autoridad deberá expedirla salvo cuando el interesado no cumpla con los supuestos de procedencia establecidos en la ley de la materia. En caso de que la autoridad competente no de respuesta a la solicitud de certificación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los peticionarios acreditarán la existencia de la resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, con la presentación del documento que acuse de recibo original que contenga la petición formulada en el que aparezca claramente, o sello fechador original de la dependencia administrativa o la constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo. La resolución afirmativa ficta operará tratándose de peticiones que den inicio a procedimientos en las materias reguladas por el Código Administrativo, excepto, tratándose de peticiones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de bienes del Estado, municipios y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, la afectación de derechos de terceros, el otorgamiento o modificación de concesiones para la prestación de servicios públicos, autorizaciones de conjuntos urbanos, licencias de uso del suelo, normas técnicas, dictámenes de protección civil y del Dictamen de Factibilidad de Impacto Sanitario emitido por el Consejo Rector de Impacto Sanitario del Estado de México, y resolución del recurso administrativo de inconformidad. Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta cuando la petición se hubiese presentado ante autoridad incompetente, así como en los casos de la rescisión de las relaciones laborales con los policías. En todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en el plazo de treinta días hábiles posteriores a la presentación o recepción de la petición, se considerará como resolución negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo. Las peticiones que los particulares hagan al Titular del Poder Ejecutivo, podrán ser turnadas para su respuesta a las Dependencias, Organismos o Entidades, quienes deberán notificar al peticionario tal supuesto; así como, la autoridad que conocerá y dará respuesta. Artículo 136.- La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará: I. Nombre de las personas a las que se dirija y cuando se ignore se señalarán los datos suficientes para su identificación; II. La decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso; III. Los fundamentos y motivos que la sustenten; IV. Los puntos decisorios o propósitos de que se trate; y V. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite. Artículo 137.- Cuando se impongan sanciones administrativas, excepto las que sean fijas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias: I. La gravedad de la infracción en que se incurra; II. Los antecedentes del infractor; III. Las condiciones socio-económicas del infractor; IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere. Artículo 138.- En las resoluciones en las que las autoridades administrativas apliquen sanciones a servidores públicos estatales o municipales, como resultado de denuncias en las que los particulares interesados hayan solicitado el pago de daños y perjuicios, se determinará si los mismos proceden o no, cuantificando el importe en su caso. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, municipios y organismos auxiliares de carácter estatal y municipal a las que pertenezcan los servidores públicos sancionados, pagarán los daños y perjuicios, debiendo cobrarlos posteriormente a dichos sancionados, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 139.- Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, las autoridades administrativas deberán informarles al momento de la notificación, el derecho y plazo que tienen para promover el recurso de inconformidad o el juicio ante el Tribunal. Artículo 140.- Los actos administrativos tienen fuerza ejecutiva, por lo que las autoridades administrativas los pondrán en práctica en términos de ley por sus propios medios, salvo en los casos en que se otorgue legalmente la suspensión. Para la ejecución de los actos, la autoridad administrativa deberá notificar a los interesados el acuerdo que la autorice. CAPITULO TERCERO De los Procedimientos Administrativos Especiales SECCION PRIMERA Del Procedimiento Administrativo de Ejecución Artículo 141.- Derogado. Artículo 142.- Derogado. Artículo 143.- Derogado. Artículo 144.- Derogado. Artículo 145.- Derogado. Artículo 146.- Derogado. Artículo 147.- Derogado. Artículo 148.- Derogado. Artículo 149.- Derogado. Artículo 150.- Derogado. Artículo 151.- Derogado. Artículo 152.- Derogado. Artículo 153.- Derogado. Artículo 154.- Derogado. Artículo 155.- Derogado. Artículo 156.- Derogado. Artículo 157.- Derogado. Artículo 158.- Derogado. Artículo 159.- Derogado. Artículo 160.- Derogado. Artículo 161.- Derogado. Artículo 162 .- Derogado. Artículo 163.- Derogado. Artículo 164.- Derogado. Artículo 165.- Derogado. Artículo 166.- Derogado. Artículo 167.- Derogado. Artículo 168.- Derogado. Artículo 169.- Derogado. Artículo 170.- Derogado. Artículo 171.- Derogado. Artículo 172.- Derogado. Artículo 173.- Derogado. Artículo 174.- Derogado. Artículo 175.- Derogado. Artículo 176.- Derogado. Artículo 177.- Derogado. Artículo 178.- Derogado. Artículo 179.- Derogado. Artículo 180.- Derogado. Artículo 181.- Derogado. Artículo 182.- Derogado. Artículo 183.- Derogado. Artículo 184.- Derogado. Artículo 185.- Derogado. SECCION SEGUNDA Del Recurso Administrativo de Inconformidad Artículo 186.- Contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Cuando se esté haciendo uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el propio Tribunal. La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad también puede impugnarse ante el Tribunal. Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter de parti culares las personas afectadas en sus intereses jurídicos o legítimos por los actos y resoluciones reclamados, incluyendo a los servidores públicos que se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables. Artículo 187.- El recurso de inconformidad procede en contra de: I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones; II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación; y III. Las resoluciones que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en materias administrativa y fiscal. Artículo 188.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad administrativa competente o ante la propia autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos su notificación. También podrá enviarse el recurso por correo certificado con acuse de recibo, caso en que se tendrá como fecha de presentación del escrito la del día en que se deposite en la oficina de correos. Artículo 189.- El escrito de interposición del recurso deberá llenar los siguientes requisitos formales: I. El nombre y domicilio del recurrente para recibir notificaciones y, en su caso, de quien promueva en su nombre; II. La resolución impugnada; III. El nombre y domicilio del tercer interesado, si lo hubiere; IV. Las pretensiones que se deducen; V. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado; VI. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente; VII. Las disposiciones legales violadas, de ser posible; VIII. Las pruebas que se ofrezcan; y IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso. Artículo 190.- El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso: I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio; II. El documento en el que conste el acto impugnado; III. Los documentos que ofrezca como prueba; y IV. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas. Artículo 191.- Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito formal o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente para que aclare y complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso. Artículo 192.- Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su admisión, en la que también se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias nece sarias para su desahogo. Artículo 193.- La autoridad administrativa competente desechará el recurso, cuando: I. El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente; II. Si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia; y III. Cuando prevenido el recurrente para que aclare, corrija o complete el escrito de interposición, no lo hiciere. Artículo 194.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Se admita el recurso; III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y V. Tratándose de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en cualquiera de las formas previstas por la legislación financiera aplicable, cuando así lo acuerde discrecionalmente la autoridad. Artículo 195.- Es improcedente el recurso: I. Contra actos que hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo

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