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Procedimiento Administrativo De Ejecución Fiscal México

gatillo201316 de Septiembre de 2013

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Es el conjunto de actos administrativos que lleva a cabo la autoridad fiscal, en el ejercicio de su facultad económica coactiva para exigir el pago de créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley. El procedimiento administrativo de ejecución consiste en que las autoridades fiscales, sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, embargan bienes del contribuyente omiso o incumplido para que con el producto de su venta, ya sea en remate o fuera de subasta, se cubran los créditos fiscales que adeude éste. Es decir, se trata de un procedimiento especial en el que el acreedor se hace justicia por su propia mano, sin recurrir a los órganos competentes encargados de dirimir las controversias, situación que se admite en el orden jurídico mexicano con motivo de que el fisco federal no actúa como un sujeto de derecho particular sino como órgano de dicho orden jurídico, actúa como representante de la sociedad para obtener los ingresos necesarios, establecidos en ley, que permita satisfacer los gastos públicos que benefician a la comunidad. La posibilidad de actuar de esa manera se basa en la presunción de legalidad que el orden jurídico atribuye a las resoluciones de las autoridades fiscales a través de las cuales individualiza las normas jurídicas.

Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho

El fisco federal no es un acreedor concursal y que por ello no concurre con los demás acreedores al cobro de sus créditos - por lo que no sacrifica cantidad además de su monto - , sino que lo hace (los hace exigibles, empleando el lenguaje del precepto legal) a través del procedimiento general que el CFF dispone en el a. 145 para exigir el pago de créditos fiscales que no son cubiertos o garantizados oportunamente por los contribuyentes en los términos de las leyes fiscales: el procedimiento administrativo de ejecución.

En el derecho privado ante el incumplimiento voluntario de una obligación, prevalece el principio deque el acreedor solo puede obtener el cumplimiento forzado con la intervención del estado, por cuya autoridad el deudor moroso será compelido a cumplir con su obligación aun en contra de su voluntad. Este principio ha quedado consagrado en la constitución política del país como uno de los derechos fundamentales del individuo o garantía individual en el articulo 17. por lo tanto los organismos jurisdiccionales son los intermediarios indispensables para el que el particular ejercite sus derechos.

En el campo del derecho administrativo, y por ende en el derecho fiscal la doctrina da una solución contraria al problema del incumplimiento voluntario del particular con sus obligaciones y admite que la administración proceda en forma directa, es decir, sin la intervención de los organismos jurisdiccionales, para la ejecución de sus propias ejecuciones.

FRAGA nos dice que “ esta posibilidad de acción directa constituye lo que en la doctrina se conoce con el nombre de CARÁCTER EJECUTORIO de las resoluciones administrativas y que sigue diciendo “ esta solución esta fundada en la necesidad de que las atribuciones del estado que la legislación positiva ordena se realicen de forma administrativa y no estén sujetas a las trabas y dilaciones que significaría la intervención de los tribunales y el procedimiento judicial.

CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

Desde el siglo pasado se ha cuestionado la constitucionalidad de la facultad económica coactiva del estado argumentado que es violatoria de diversos preceptos constitucionales que consagran los derechos fundamentales del individuo o garantías individuales. Sobre ello la SCJN siempre se ha pronunciado por considerar que esa facultad no es violatoria de ninguna garantías individual basándose en la opinión vertida por IGNACIO L. VALLARTA en su estudio sobre la constitucionalidad de la facultad económico coactiva, así pues este problema ha sido legalmente estudiado tanto en la doctrina administrativa como en la jurisprudencia.

GABINO FRAGA nos dice que esta convencido de la necesidad de que le poder administrativo sea el tenga en sus manos la posibilidad de hacer efectivos los impuestos pues de otra manera el estado se vería en apuros para poder realizar las atribuciones que le están encomendadas. En apoyo de la anterior afirmación, este tratadista hace un examen de los diversos momentos del procedimiento administrativo de ejecución para poder determinar si estos constituyen actos que por su naturaleza deban ser conocidos por la autoridad administrativa o por la autoridad judicial, examen que se precisa en los siguientes puntos:

la liquidación (determinación) del adeudo no puede considerarse como un acto que sea de naturaleza judicial, sin que por los efectos que produce deben reputarse como un acto administrativo

el requerimiento del pago también constituye un acto administrativo, pues aun en el dominico de lo civil no exige la intervención judicial, sino que puede llevarse a cabo por medio de un notario o corredor o simplemente ante dos testigos.

El embargo de los bienes del contribuyente si bien es cierto que en las leyes civiles no puede hacerse sin la intervención de la autoridad judicial, no por ello adquiere el carácter de un acoto que sea de naturaleza intrínseca, jurisdiccional, pues los procedimientos de ejecución de resoluciones judiciales, no son de ninguna manera cactos judiciales, sino actos materiales, para los que la autoridad judicial ocurre al adjetivo en los casos en los que hay oposición a la acción expedita de los miembros del poder judicial y pro ello, considera que si en los casos judiciales la ejecución puede hacerse por el poder administrativo, no ve motivo para que tratándose de una resolución administrativa no pueda hacerse el embargo también por la misa autoridad administrativa.

El remate no implica tampoco ninguna operación que pueda ser de carácter esencialmente judicial,.

Solo queda en su opinión la aplicación de bienes en donde ocurre verdaderamente la privación de la propiedad del contribuyente, y sobre ello conviene en que aunque la privación no constituye un acto que por la naturaleza intrínseca del misma tenga los caracteres del acto judicial, de acuerdo con el sistema adoptado por la constitución se ha puesto sobre la salvaguarda l de los tribunales el derecho de propiedad, de tal manera que de el no puede ser privado ninguna persona sin que ellos intervengan.

Por lo anterior, considera que el único conflicto que realmente existe esta en función del articulo 14 de la constitución federal en la parte que prohíbe la privación de la propiedad si no ha mediado juicio seguido ante los tribunales ya establecidos sin embargo, considera que este conflicto ha sido resuelto en el sentido mas conforme con la n4ecesida de que el estado pueda realizar eficazmente sus atribuciones.

Tales ideas muestran la conveniencia de esta facultad del estado pero no dan el fundamento constitucional ya que la ley mexicana no funda la hipótesis y por ello la jurisprudencia da interpretación para dar la facultada económico coactiva del estado.

BURGOA están permitidas la s aplicaciones de la adjudicación delos bienes de una persona a favor d el estado cuando dichos actos tengan como objeto el pago de créditos fiscales resultantes de impuestos o multas y para realizarlo la facultad económica coactiva se fundamente en el articulo 22 de la ley suprema el cual también delimita su procedencia (cobro de impuestos o multas) sin embargo el tratadista incurre en una incorrecta interpretación ya que el segundo párrafo dice que no se considera la confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas ni el decomiso de bienes en caso de enriquecimiento ilícito en términos del Art. 109.

Del lenguaje de la disposición transcrita SEGOBE en 1985 advierte que solo no se considera confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando la haga la autoridad judicial ya que no da la ley otra facultad de otra autoridad. Por ello no se puede modificar la constitución

NATURALEZA JURÍDICA.

El procedimiento administrativo es subjetivo y objetivo desde el punto primero lo ejecuta la admón., la segunda su fin no es resolver sino recaudar el importe de los debido en base a un crédito fiscal, no satisfecho voluntariamente por el deudor del crédito aunque no este conforme para discutir la legalidad del crédito el particular debe promover un procedimiento autónomo para dirimir la controversia.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Se regula por los Art.,. 145 al 196 del CFF

dispone el Art., 145 del CFF que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hayan sido cubiertos por los plazos fijados en la ley. Mediante el procedimiento administrativo, de ejecución, a partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado pro el jefe de la oficina exactora podrá constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencias del requerimiento del pago y en caso de no hacerlo en el cacto se procederá el embargo de bienes suficientes para en su caso rematarlos enajenarlos fuera de subastarlos o adjudicarlos a favor del fisco, o bien le embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y de derecho les corresponda a fin de obtener mediante la intervención

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