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Codigo Familiar Del Estado De Zacatecas

RSBYG17 de Febrero de 2012

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CODIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2007.

Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 10 de mayo de 1986.

JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO Núm. 237

LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS:

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el derecho de familia es el conjunto de normas que tiene por objeto estructurar la organización, funcionamiento y disolución de esa sociedad primera, y que su regulación ha estado tradicionalmente comprendida en nuestros códigos civiles no obstante que para ello se carece de una verdadera fundamentación científica, de modo que no se separan adecuadamente las cuestiones relativas a personas de las que corresponden a bienes y obligaciones, ha llegado el momento de integrar lo que en justicia ha de ser un derecho autónomo de familia.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que en nuestro país los códigos civiles de 1870 y 1884 reglamentan no sólo los derechos de familia, sino algunas áreas del derecho que ahora son estimadas como derecho público y derecho social, que constituyen nuevas ramas del derecho, como lo son el agrario, el laboral, el forestal, el de aguas federales, el de minas, y otras. De esta manera, el viejo y robusto tronco del derecho privado, del derecho civil, ha sido objeto, no de mutilaciones que pudieran aniquilarlo, de atinadas podas que le han dado consistencia, que lo han hecho reverdecer para que el legislador se preocupe por la reglamentación adecuada de lo que es esencialmente derecho civil. Este marco no implica una separación definitiva del tronco común, como los hombres no podemos separarnos definitivamente de nuestra alma mater, a la que seguimos ligados con lazos invisibles permanentes. Estas separaciones son irreversibles, como la del derecho mercantil, agrario y laboral, que cada día se enriquecen, crecen, se profundizan en la reglamentación adecuada de todas las cuestiones concernientes a sus respectivas áreas.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que entendemos como derecho social el conjunto de normas que rigen los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad humana. Podemos afirmar que, en México, las primeras manifestaciones del derecho social se objetivan en la Ley del Divorcio de 1914, en la primera Ley Agraria de 1915, en la Ley sobre Relaciones Familiares del 1o. de mayo de 1917, que estuvo vigente en nuestra entidad, desde 1919 hasta 1966, año en que entró en vigor el actual Código Civil al que fueron incorporados los derechos de familia.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que debe estimarse que la Ley de Relaciones Familiares, promulgada por Venustiano Carranza, fue la primera en determinar la separación de los derechos de familia del Código Civil. Su aplicación trajo beneficios al pueblo de México en cuestiones básicas para la familia. Por eso, México no debe perder la vanguardia en esta materia.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que existen fundadas discrepancias en la doctrina respecto de si los derechos de familia son normas de derecho público, de derecho privado, o si es un derecho social, pero los derechos de familia constituyen una forma autónoma del derecho civil porque tienen autonomía científica, desde el momento en que están constituidos por instituciones privativas, instituciones que le son innegablemente propias; porque tienen autonomía jurisdiccional, por cuanto la Suprema Corte de Justicia se ha reservado la competencia para la solución de los principales problemas planteados en amparos directos por cuestiones familiares.

En conclusión, estimamos que resulta congruente aspirar a la autonomía legislativa mediante la promulgación de los Códigos de Derechos de Familia.

CONSIDERANDO SEXTO.- Que, en un futuro no lejano, no solamente cada entidad federativa tendrá su Código de Derechos de Familia, sino que habrá un Código Federal de Derechos de Familia que incorpore el sentir, las necesidades y la idiosincrasia del complejo mosaico que constituye la realidad nacional. La existencia del Código Federal de Derechos de Familia puede darse, sin perjuicio de que su aplicación sea de jurisdicción concurrente, como acontece con el Código de Comercio.

CONSIDERANDO SÉPTIMO.- Que la elaboración de un Código de Derechos de Familia en forma autónoma no significa que se quiera cambiar a través de una ley la estructura de la familia mexicana, sino que sus principales instituciones prevalecen. Sólo se trata de adecuar a la realidad social la legislación familiar. En ese contexto, se modificaron a fondo, en esta iniciativa, las instituciones del registro civil, las capitulaciones matrimoniales y sus gananciales, el concubinato, la adopción, el patrimonio de familia, los esponsales, la tutela, los alimentos, y otras.

CONSIDERANDO OCTAVO.- Que se relacionan a continuación algunas de las más importantes modificaciones que contiene la iniciativa:

Por Decreto número 195, publicado en el suplemento al número 5 del Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, de fecha 16 de enero de 1982, se separó del Código Civil todo lo referente al registro civil de las personas. Estimamos que dicho organismo en el que se asientan los datos relativos al estado civil de las personas, es la institución que nos individualiza, que permite que nos identifiquemos respecto de los demás, pues se refiere a los actos trascendentes del hombre desde su nacimiento hasta la muerte o su presunción; que constituye un registro del estado familiar, con proyección social y política. Por tanto creemos adecuado que todas las disposiciones relativas al registro civil queden insertas en este Código Familiar. Como novedad en esta materia se establece que cuando el registro civil no se verifique dentro del término de noventa días que la ley señala al efecto, el registro pueda hacerse sin trámite alguno si el menor no hubiese cumplido seis años, incurriendo los que deben hacer el oportuno registro sólo en una sanción pecuniaria equivalente de uno a tres días del salario mínimo, a juicio del oficial del registro civil.

En lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales, el Código Civil de 1884 preceptuaba que todo matrimonio, salvo pacto en contrario, se entendía celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal; la ley sobre relaciones familiares de 1917 establecía que todo matrimonio, salvo pacto en contrario, se entiende celebrado bajo el régimen de separación de bienes; el vigente Código no soluciona el problema sino mediante el precepto específico que establece que los contrayentes en la solicitud de matrimonio expresen bajo cual régimen patrimonial quieren vivir, prevaleciendo, como en las legislaciones anteriores en esta materia, el principio de la autonomía de la voluntad. Este proyecto de ley resuelve el problema con toda claridad en el capítulo quinto de su libro segundo al establecer los regímenes patrimoniales bajo los cuales puede celebrarse el matrimonio.

En relación con las gananciales del matrimonio y del concubinato, debe estimarse equitativo y justo que cuando se obtienen con el esfuerzo común y sólo uno de los cónyuges aparece como titular de ese patrimonio, el otro tiene derecho al cincuenta por ciento de aquéllas, debiendo ocurrir lo mismo respecto de los concubinos. Por idénticas razones, cuando la mujer vive dedicada únicamente a la atención de su hogar, haya o no haya hijos, y no trabaje o colabore con el marido, tiene derecho a esos gananciales.

Conviene reglamentar en forma apropiada el concubinato, para desaparecer la idea generalizada de que se trata de una institución inmoral, deshonesta, inconveniente para la sociedad. El concubinato, como institución del derecho familiar, no puede ser otro que el matrimonio de hecho, no formalizado, o matrimonio por comportamiento. Estos conceptos fundamentales se incorporaron a la presente iniciativa de ley.

Se establece en el proyecto que, a discreción del juez, según lo considere más conveniente para el incapacitado, puede determinar, en los casos de los hijos naturales, que ejerza la patria potestad el padre que reconoció en segundo término, pues actualmente el Código Civil preceptúa que el primero que reconozca a su hijo tendrá derecho al ejercicio de la patria potestad, y, en frecuentes ocasiones, resulta que no es lo más conveniente para el menor.

Se introdujeron modificaciones en la adopción para resolver la problemática que presenta en la práctica esta institución; la innovación más importante consiste en establecer que los parientes del o de los adoptantes lo son del adoptado, con todas las obligaciones y derechos inherentes al parentesco consanguíneo.

También resulta urgente adecuar la reglamentación del patrimonio de familia, que es una institución obsoleta en nuestro medio, debido a la ridícula suma que como monto del mismo señala el Código Civil.

El mayor defecto en que incurre la legislación en vigor consiste en que limita el patrimonio de familia a la casa y a la parcela cultivable; que no se establece si se constituye para la explotación agropecuaria la parcela que sirve de patrimonio de familia; se omiten el menaje de casa, las herramientas de los artesanos, los aperos o maquinaria de labranza, la maquinaria para el uso normal,

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