COMO ES EL REGLAMENTACION DE MENSURA
Pablo SoriaInforme16 de Agosto de 2015
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DECRETO N° 119 - REGLAMENTACION DE MENSURA
San Miguel de Tucumán, 1O de Septiembre de 1953.-
VISTO
Que Dirección General de Rentas solicita aprobación del proyecto de reglamento preparado por División Catastro Parcelario, fijando normas para la presentación de planos en cumplimiento de lo establecido en el Art.11 del Decreto Nº 99, de fecha 18 de abril del corriente año, reglamentario de los artículos 61 al 73 de la Ley de Catastro, y;
CONSIDERANDO:
Que en las presentes instrucciones complementarias se han establecido tolerancias para el otorgamiento de certificados relativos a escrituración, en los casos de existir diferencias entre las medidas de títulos y los datos catastrales, con el objeto de evitar reiteradas transcripciones de escrituras de propiedades cuyas dimensiones difieren de la realidad, para lo que se exige la presentación de planos de mensura, referenciando en el nuevo documento las medidas defectuosas anteriores y las resultantes de la medición practicada por el profesional habilitado, en procura de llegar, gradualmente, al saneamiento general de los títulos de propiedad.
Que contiene además, definiciones concretas respecto a la interpretación de "Simple división" de la tierra, con relación al "Loteo" regido por la Ley de Ejidos y las ordenanzas municipales en vigor, aclarando los conceptos que deben privar en cada caso.
Que el establecer cláusulas atinentes a las dimensiones mínimas para las parcelas, según la aplicación que se le da a la tierra, obedece a la necesidad imprescindible de fiscalizar el fraccionamiento de la propiedad raíz, evitando su desnaturalización por divisiones minúsculas que atenten contra el urbanismo en ciudades y pueblos, o el destino planificado de los campos en relación a los objetivos de la función social a cumplir, que dan por resultado especulaciones basadas en desmembramientos con finalidad exclusiva de lucro.
En mérito a lo expuesto, y a las restantes razones que surgen del contenido de las presentes disposiciones.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
A - Circunstancias en que se exige plano.
Artículo 1º: - No se estudiará mensura o plano relativo a inmueble cuyo dominio no se halle inscripto en el Registro de la Propiedad, excepto en los casos de posesión veinte añal, expropiación o juicio ejecutivo, cuyos expedientes respectivos constituyen título informativo.
Artículo 2º: - Los planos deberán ser ejecutados por técnicos habilitados por Ley Nº 1.943, con la patente fiscal correspondiente al año de presentación de planos, no debiendo estar inhabilitados. Deberán además estar inscriptos en el Registro de Profesionales de Dirección General de Rentas (División Catastro).
Artículo 3º: - Toda modificación del parcelamiento catastral vigente obligará a la confección de nuevo plano por técnico habilitado.
Artículo 4º: - En caso de existir en Protocolo de Escribano, Archivo del Departamento de Obras Públicas, Archivo Municipal, Archivo de la Provincia o Registro de la Propiedad, algún plano del inmueble que se tramita, se presentará un juego de ello (original tela y tres copias) que constituirán copia fiel del plano de referencia, autorizado por técnico diplomado, indicando el lugar en que se encontrase archivado, nombre y apellido del profesional autorizante y fecha de operación.
El profesional no podrá transferir a otro su comisión; solamente él certifica con su firma las operaciones realizadas, siendo personalmente responsable de la labor desarrollada por sus ayudantes.
Artículo 5º: - Se debe requerir nueva planimetría técnica en los siguientes casos:
a) Cuando se tratase de un fraccionamiento original.
b) Por cualquier modificación de un fraccionamiento anterior oportunamente aprobado.
c) Por el remanente de un título del que no existan planos en los archivos públicos aludidos en el artículo 4º.
d) Cuando entre la superficie según título (s/t) y los datos catastrales existan diferencias mayores que las resultantes de las fórmulas que se consignan a continuación para las distintas condiciones, aclarando que:
Tl = tolerancia lineal en metros.
T = tolerancia superficial en metros cuadrados.
(L) = longitud de los lados de la propiedad.
S = superficie de la misma en hectáreas.
(L), S y los porcentajes de superficie se deducirán respecto a los consignados en títulos.
Para lotes urbanos en San Miguel de Tucumán, Tafí Viejo, Lules, Bella Vista, Familla, Acheral, Monteros, Simoca, Concepción, Aguilares y Villa Alberdi;
Tl1 = O,1O + O,O2(L); Ts1 = 5% cuando los títulos dan referencias concretas.
Tl2 = O,2O + O,O3(L); Ts2 = 1O% con títulos vagos(más o menos)
Para lotes con superficies inferior a 2.500 m2 en otras poblaciones;
Tl3 = O,2O + O,O5(L); Ts3 = 7% para títulos concretos.
Tl4 = O,4O + O,O7(L); Ts4 = 12% para títulos vagos.
Para predios rurales en zonas con fotoplano en Catastro:
Tl5 = 5 + O,O2(L); Ts5 = 28O S con títulos concretos
Tl6 = 5 + O,O5(L); Ts6 = 7O5 S con títulos vagos.
Para predios rurales en zona fotoplano;
Tl7 = O,O4(L); Ts7 = 7O5 S con títulos concretos.
Tl8 = O,O6(L); Ts8 = 95O S con títulos vagos.
e) Lotes urbanos baldíos sin numeración municipal.
f) Cuando fuese imprescindible para la perfecta ubicación del inmueble.
En todos los casos precedentes, la mensura y planos correspondientes deberán ajustarse a las disposiciones que se especifican en el articulado que sigue:
B - Intervención de otros organismos públicos.
Artículo 6º: - Las divisiones que se ejecuten con motivo de una fundación, ampliación, o modificación del trazado de un centro de población, deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley del 22 de Octubre de 1915 sobre fundación de pueblos (Ley de Ejidos), y a los decretos posteriores sobre la materia. Las actuaciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo previa visación de la Dirección General de Rentas (División Catastro).
Artículo 7º: - Se debe exigir la visación municipal previa en los casos de trazados de calles y ochavas que no figuren en el título, fraccionamientos irregulares, subdivisión de edificios existentes, que puedan resultar en infracción a la reglamentación de edificación local, y cuando se produzcan excedentes de títulos por desplazamientos de la línea municipal.
Artículo 8º: - Cuando se proyecten subdivisiones sobre caminos de la red troncal, el profesional deberá solicitar instrucciones previas a la Dirección de Vialidad de la Nación o de la Provincia, según corresponda.
Artículo 9º: - Se procederá en forma análoga cuando se trate de subdivisiones en zonas beneficiadas o afectadas por proyectos hidráulicos, debiendo solicitar instrucciones al Departamento de Irrigación y Aguas Potables de la Provincia, o a la Dirección de Agua y Energía de la Nación, según el caso.
Artículo 1Oº: - En los casos de los Artículos 7, 8 y 9 la visación de Catastro debe ser posterior a la aprobación de las reparticiones en ellos citadas.
C - Forma de ejecutar la mensura.
Artículo 11º: - El punto de arranque se debe elegir en forma de vincular la operación que se ejecuta con las mensuras más antiguas de la propiedad, prefiriéndose las de mandato judicial o administrativo, para lo cual se consultarán los duplicados de mensura en el archivo del Departamento de Obras Públicas.
Artículo 12º: - Se consultarán los antecedentes que obren en la Dirección General de Rentas (División Catastro), acerca de la operación a realizar, y se solicitarán instrucciones en la misma para la vinculación adecuada.
Artículo 13º: - En caso de venta parcial se efectuará la mensura de todo el inmueble, siempre que la parte a transmitirse sea superior al 10% de la superficie total empadronada en catastro parcelario. En caso contrario se debe referir al polígono de mensura, de la parte a enajenar, a un vértice perfectamente definido de la propiedad remanente. Se debe dejar constancia de esta operación parcial en el plano, no sirviendo este último para la venta del remanente.
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