COMPENDIO DE LEYES
AleMarota22 de Julio de 2011
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COLEGIO “MEGA MENTES”
37 calle 12-40 zona 14
Tel: 2210-2009 PBX: 555-5555
OF. 008-2011
REF. AMMM
Guatemala 07 de Marzo del 2011
Licda. Gloria María Menéndez Gálvez
Supervisora Educativa
25 Av. 20-65 zona 10 Colonia Las Colinas
Guatemala, Centro América
Estimada Licenciada:
Con atento saludo me dirijo a usted con motivo de informarle que la Profa. Clara Molina, no se presentó a trabajar 3 días seguidos y que al regresar al trabajo no presento una justificación de su ausencia, así mismo he recibido quejas de alumnos y padres de familia que dicen que no está desempeñando bien su trabajo porque desperdicia el tiempo durante los períodos de clase y deja demasiadas tareas.
Solicito se sirva girar órdenes a quien corresponda a efecto de verificar veracidad de la información recibida.
Agradeciendo la atención prestada a la presente se suscribe de usted.
Atentamente
Lic. Alejandra María Marota Menéndez
Directora del Colegio “Mega Mentes”
SUPERVICIÓN EDUCATIVA
25 Av. 20-65 zona 10 Colonia Las Colinas
Guatemala, Centro América
PV. 009-2011
REF. GMMG
Guatemala 07 de Marzo del 2011
Licda. Alejandra María Marota Menéndez
Directora del Colegio “Mega Mentes”
37 calle 12-40 zona 14
Tel: 2210-2009 PBX: 555-5555
Guatemala, Centro América
Estimada Directora:
Respetuosamente me dirijo a usted para comunicarle los resultados de nuestra evaluación y medidas a tomar respecto al caso de la profesora Clara Molina.
Luego de analizar cuidadosamente la situación, de entrevistar a los padres de familia y a algunos estudiantes y de comprobar que la información fuera veraz, llegue a la conclusión de que debe proceder llamarle la atención de manera verbal y por escrito y levantarle un acta.
Daremos un plazo de una semana al la Profa. Clara Molina para modificar su actitud y un día para presentar una excusa valedera para justificar su ausencia. Si la maestra hace caso omiso a las siguientes medidas procederé a tomar medidas más drásticas.
Atentamente
Lic. Gloria María Menéndez
Supervisora Educativa
LEY DE INSTITUTOS DE EDUCACION POR COOPERATIVA DE ENSEÑANZA
_______________________________________________________________________________
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NUMERO 17-95
El Congreso de la República de Guatemala
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado crear las condiciones adecuadas para el mejoramiento social y
económico de todos los guatemaltecos, sin distingo de ninguna naturaleza;
CONSIDERANDO:
Que el Estado no cuenta a la fecha con los recursos suficientes para satisfacer las demandas
de educación de la población;
CONSIDERANDO:
Que el país requiere impulsar formas alternativas de enseñanza, creando los mecanismos
legales a efecto de que un mayor número de guatemaltecos tengan acceso a la educación y
formación integral;
CONSIDERANDO:
Que es necesario estimular la participación de padres de familia, municipalidades,
organizaciones empresariales y otras organizaciones comunales legalmente constituidas,
coadyuvando a la descentralización administrativa del Estado para que, bajo los principios del
sistema cooperativo, puedan participar activamente en el proceso de educación y formación
integral de los guatemaltecos;
CONSIDERANDO:
Que dentro del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación de 1995, quedó establecida
una partida de ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos quetzales (Q
8,442,500.00), para la creación y funcionamiento de los Institutos de Educación por
Cooperativa de Enseñanza,
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, inciso a) de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE INSTITUTOS DE EDUCACION POR COOPERATIVA DE ENSEÑANZA
Artículo 1º. Autorización y Creación.
Se autoriza la creación y funcionamiento de Institutos de Educación por Cooperativa de
Enseñanza, los cuales deberán regirse por la Ley de Educación Nacional, así como por la
doctrina y principios del sistema cooperativo.
LEY DE INSTITUTOS DE EDUCACION POR COOPERATIVA DE ENSEÑANZA
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Artículo 2º. Finalidad.
Los institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza tendrán como finalidad contribuir a
la formación integral de los guatemaltecos, en las áreas y niveles regidos y autorizados por el
Ministerio de Educación.
Artículo 3º. Recursos.1
El Estado, a través del Presupuesto de Egresos de la Nación, erogará anualmente, mediante
partida presupuestaria, al Ministerio de Educación, una asignación no menor de cinco mil
quetzales (Q5,000.00), por grado o sección, siempre que cada grado o sección cuente con un
mínimo de 20 alumnos legalmente inscritos. El Ministerio de Finanzas Públicas, tendrá la
obligación de situar puntualmente los recursos correspondientes. Esta asignación podrá
incrementarse dependiendo de la situación económica y social por la que atraviese el país.
Las municipalidades tienen la obligación constitucional de aportar económica y materialmente a
la creación y funcionamiento de estos establecimientos educativos, quedando también
obligados a contribuir los padres de familia.
Otras organizaciones cooperativas, instituciones públicas y privadas, nacionales e
internacionales, podrán contribuir al mejoramiento y sostenimiento de estos institutos.
Artículo 4º. Enseñanza de la Educación Cooperativa.
Se establece la enseñanza del Cooperativismo en todos los institutos de Educación por
Cooperativa de Enseñanza. El Ministerio de Educación determinará los contenidos y las
prácticas para cada nivel.
Artículo 5º. Sección Regional de Educación Cooperativa y Finalidad.
El Ministerio de Educación creará en las Direcciones Técnicas Regionales, la Sección de
Educación Cooperativa Regional.
La Sección de Educación Cooperativa Regional atenderá la orientación, capacitación y
coordinación de los Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza.
Esta Sección de Educación Cooperativa, también será responsable de realizar las gestiones
correspondientes, a efecto de que las asignaciones presupuestarias estatales se hagan
efectivas.
Artículo 6º. Régimen Legal.
Además de la presente ley y su reglamento, los Institutos de Educación por Cooperativa de
Enseñanza se regirán para todos sus fines, gobierno, dirección y control, conforme lo establece
la Ley de Educación Nacional y su Reglamento.
1 Este artículo fue modificado por el Decreto número 05-2002 del Congreso de la República de fecha 22-02-
2002, publicado en el Diario de Centro América el 07-03-2002, a partir de dicha fecha entra en vigencia, de la
siguiente manera:
Artículo 1º. Se reforma el artículo 3 del Decreto Número 17-95, reformado por el Decreto Número 60-97, ambos del
Congreso de la República, el cual queda así:
Artículo 3º. Recursos. El Estado, a través del Presupuesto de Egresos de la Nación, erogará anualmente, mediante
partida presupuestaria, al Ministerio de Educación, una asignación no menor de once mil quinientos quetzales
(Q11,500.00), por grado o sección, siempre que cada grado o sección cuente con un número no menor de veinte (20)
alumnos legalmente inscritos.
El Ministerio de Finanzas Públicas, tendrá la obligación de situar puntual y mensualmente los recursos de igual manera
como cancelan los salarios en la Administración Pública. Esta asignación podrá incrementarse dependiendo de la
situación económica y social por la que atraviesa el país.
Las municipalidades tienen la obligación constitucional de aportar económica y materialmente a la creación y
funcionamiento de estos establecimientos educativos, quedando también obligados a contribuir los padres de familia.
Otras organizaciones cooperativas, instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, podrán contribuir al
mejoramiento y sostenimiento de estos institutos.
LEY DE INSTITUTOS DE EDUCACION POR COOPERATIVA DE ENSEÑANZA
_______________________________________________________________________________
Artículo 7º. Funcionamiento.
El Ministerio de Educación queda obligado a facilitar
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