Compendio Ley 16744
leonardojavier7 de Junio de 2014
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LEY Nº 16.744
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
(1) La Ley 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que indica. (2) Ley 18269 Art. Único N° 1 D.O. 28.12.1983.
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d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y con- diciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo (3). No obstante, el Presidente de la República queda (4) facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y (5) condiciones en que de- berán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).
(3) El Decreto 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al se- guro de las personas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo. (4) El Artículo Único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso final del presente Art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación. (5) Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de acciden- tes del trabajo y enfermedades profesionales a las siguientes personas: Decreto 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976, incorpora a campesinos asignatarios de tierras. Decreto 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977, incorpora a los suplementeros acogi- dos al régimen previsional del seguro social. El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el 17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes. Decreto 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis. DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes. El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mis- mos términos en que se produjo la de los mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suple- menteros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección. EL Artículo 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesana- les. El Artículo 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. El Artículo 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comer- ciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del DL N°. 3.500, de 1980.
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Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos edu- cacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportuni- dad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.
Parrafo 3° Afiliación
Artículo 4° La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad. Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas: El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsa- ble de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.
El Artículo 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pes- cadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de pensiones D.L. N° 3.500, de 1980. El Artículo 1° del DFL 192, Trabajo, publicado el 05.01.1996, incorporó a los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabaja- dores independientes en la respectiva sociedad o empresa, y que en tal calidad, sean cotizantes ya sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones.
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TÍTULO II CONTINGENCIAS CUBIERTAS
Artículo 5° Para los efectos de esta ley se (6) entiende por accidente del trabajo toda lesión que (7) una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que (8) ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque co- rrespondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigen- tes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no ten- ga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo adminis- trador.
Artículo 6° Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el de- recho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro. Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del tra- bajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes
(6) El artículo 14 de la Ley 19.303, publicada el 13.04.1994, incorporó como accidentes del trabajo los daños físicos o siquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto derobo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo.
(7) El Artículo 33 de la Ley 19518, publicada el 14.10.1997, con vigencia a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación; así como el Artículo 181 del Código del Tra- bajo, contenido en el DFL 1, publicado el 16.01.2003, incorporan como accidente del trabajo a aquel sufrido con ocasión de actividades de capacitación.
(8) El Artículo 2° de la Ley 20101, publicada el 28.04.2006, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación.
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a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la forma que señale el reglamento. En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso 1°, deberán ser so- metidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 7° Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejer- cicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo ad- ministrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen con- traído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.
TÍTULO III ADMINISTRACIÓN
Artículo 8° La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro So- cial, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mu- tualidades
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