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Compendio Ley Transporte


Enviado por   •  9 de Febrero de 2012  •  2.184 Palabras (9 Páginas)  •  579 Visitas

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ARTICULO 43.- El servicio público de transporte podrá prestarse en las modalidades de pasaje y carga, en los siguientes sistemas:

I.- Pasaje:

e) Automóvil de alquiler.- Servicio que se presta en vehículos cerrados que deberán tener torreta y capacidad de hasta cinco pasajeros;

f) Automóvil de alquiler colectivo: Servicio que se presta dentro del perímetro de los centros de población, en vehículos cerrados de dos y cuatro puertas, con capacidad máxima de hasta cinco ocupantes, con horario y ruta fija, la cual no deberá coincidir con las rutas establecidas para el transporte público de pasaje urbano, ni represente competencia desleal al mismo.

ARTÍCULO 44.- Para la prestación del servicio público de transporte de pasaje y carga, deberán destinarse los siguientes tipos de vehículos:

e) Automóviles de alquiler, en vehículos sedán de dos y cuatro puertas.

f) Automóviles de alquiler colectivo, en vehículos sedán de dos y cuatro puertas, con capacidad máxima de hasta cinco pasajeros.

ARTÍCULO 45.- Los sistemas a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, deberán prestarse bajo la siguiente clasificación:

II.- El servicio de automóvil de alquiler, será sin ruta determinada, con o sin ubicación de sitio y con precisión del ámbito territorial de prestación;

III.- El servicio de automóvil de alquiler colectivo será de horario y ruta fija, la cual no deberá coincidir con las rutas establecidas para el transporte público de pasaje urbano, ni representar competencia desleal al mismo, siendo su prestación de ámbito municipal.

ARTÍCULO 48.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasaje en los

sistemas urbano, suburbano, foráneo, especializado para personas con discapacidad y de la tercera edad, automóviles de alquiler y automóviles de alquiler colectivo deberán observar vida útil por un plazo de diez años, contados a partir del modelo correspondiente a dichas unidades el cual podrá prorrogarse a juicio de la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, previa inspección y dictamen pericial de los vehículos realizada por las Delegaciones Regionales de Transporte, debiendo además, cumplir con las condiciones de seguridad e higiene previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 77.- Son causas para la revocación de las concesiones de servicio público de transporte, las siguientes:

I.- Suspender el servicio público concesionado sin causa justificada en los términos del segundo párrafo del artículo 75 de esta Ley, o por no reanudar el mismo cuando lo ordene la autoridad de transporte competente;

II.- Modificar o alterar, sustancialmente, la naturaleza o condiciones en que se opera el servicio concesionado, sin que previamente se haya obtenido autorización de la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología;

III.- No iniciar la prestación del servicio una vez otorgada la concesión y expedido el título correspondiente, en la fecha a que se refiere la fracción VI del artículo 67 de esta Ley;

IV.- Gravar total o parcialmente, ceder o rentar los derechos de prestación de la concesión, sin autorización de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología; asimismo, por permitir, las personas físicas o morales concesionarias, a terceros la prestación del servicio público de transporte, aprovechando su propia concesión;

V.- Reincidir en la violación de las tarifas y horarios; así como hacer cambio de rutas sin autorización;

VI.- Destinar unidades no autorizadas en la prestación de los servicios o transgredir en forma reiterada cualquiera de las condiciones estipuladas en la concesión;

VII.- El cambio de sitio de los concesionarios de automóviles de alquiler, sin la autorización de la

Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, sin perjuicio de la multa a que se haga acreedor por la infracción cometida;

VIII.- El abandono injustificado de rutas, sitios o radios de acción autorizados para la prestación de los servicios, así como por la invasión de rutas o zonas no autorizadas;

IX.- Reincidir en la prestación del servicio con vehículos que carezcan de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad e higiene y vida útil para la prestación del servicio público;

X.- La falta de pago de los derechos correspondientes al otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de transporte y a su revisión anual; XI.- No tener vigente, el concesionario de servicio público de transporte de pasaje, el seguro de viajero y de daños a terceros;

XII.- No establecer centrales o terminales o no hacer uso de las autorizadas por el Titular del Poder

Ejecutivo del Estado;

XIII.- Prestar el servicio público sin placas de circulación, o con éstas vencidas o alteradas;

XIV.- Comprobarse que se presentaron documentos falsos para obtener la concesión;

XV.- No cubrir las indemnizaciones por daños o perjuicios que se originen a la administración pública, a los usuarios, peatones, conductores o terceros, con motivo de la prestación del servicio público de transporte; y

XVI.- Las demás que se señalen en esta Ley y sus reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 78.- El procedimiento de revocación de la concesión otorgada se iniciará de oficio, a solicitud de los ayuntamientos o a petición de cualquier persona interesada, el cual deberá notificarse en forma personal al concesionario, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

El escrito de solicitud de inicio de procedimiento podrá interponerse ante la Unidad Administrativa de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología o en las Delegaciones Regionales de Transporte, quienes a su vez, remitirán inmediatamente el escrito a la citada Unidad Administrativa, cuando el procedimiento es iniciado por un particular, la autoridad del transporte que reciba el escrito, deberá citar al promovente, para que en un plazo no mayor de cinco días, lleve a cabo la ratificación correspondiente ante dicha autoridad, o bien podrá hacerlo antes de la

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