Compendio Leyes
ljcp3 de Octubre de 2014
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Código Procesal Civil
Capítulo VI
Pericia
Procedencia.-
Artículo 262.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Requisitos.-
Artículo 263.- Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Perito de parte.-
Artículo 264.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Dictamen pericial.-
Artículo 265.- Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Dictámenes observados.-
Artículo 266.- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Concurrencia.-
Artículo 267.- Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Nombramiento de peritos.-
Artículo 268.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Aceptación del cargo.-
Artículo 269.- Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Daños y perjuicios.-
Artículo 270.- Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Honorario.-
Artículo 271.- El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
Ley Orgánica del Poder Judicial
TITULO II
ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPITULO I
PERITOS
Requisitos.
Artículo 273.- Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión.
Nómina de peritos.
Artículo 274.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.
Informes ilustrativos de instituciones profesionales.
Artículo 275.- Los Organos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Informes o pericias de funcionarios.
Artículo 276.- En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.
Falta de nóminas de peritos.
Artículo 277.- En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273 para el nombramiento de peritos, los Organos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.
Irregularidades.
Artículo 278.- Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
Honorarios.
Artículo 279.- Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.
Peritos funcionarios de carácter permanente.
Artículo 280.- Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y deMenores(1)(2), por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.
En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.
(1) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-1992, se denominan Juzgados del Niño y del Adolescente.
(2) De conformidad con la Resolución Administrativa Nº 025-CME-PJ, publicada el 11-01-1996, se convierten los Juzgados del Niño y del Adolescente en Juzgados de Familia. CONCORDANCIA: Ley N° 26819, Art. 2
Código de Procedimientos Penales
TITULO VI
PERITOS
Artículo 160.-
El juez instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales. Este nombramiento se comunicará al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil.
Artículo 161.-
Los peritos serán dos, y el juez instructor deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia.
Si el juez instructor designa peritos que no estén al servicio del Estado, en el mismo auto les fijará honorario.
Artículo 162.-
En el mismo decreto en que se nombre peritos deberá determinarse el plazo en que han de presentar su dictamen, cuidándose de que este plazo sea suficiente.
Artículo 163.-
Los peritos que retarden el dictamen serán compelidos a emitirlo dentro de cuarentiocho horas.
Artículo 164.-
Los peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración.
Artículo 165.-
El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos. El juez investigará los hechos en que se funde la tacha. Si ésta resulta comprobada, nombrará otros peritos.
La tacha no impide la presentación del dictamen.
El inculpado y la parte civil pueden nombrar, por su cuenta, un perito, cuyo dictamen se añadirá a la instrucción.
Artículo 166.-
Si las circunstancias exigen un inmediato reconocimiento por temor de que se borren las huellas del delito, el juez instructor podrá ordenar que lo practiquen uno o dos peritos. En este caso, no es necesario citación alguna, y la operación deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas. El dictamen emitido en esta forma podrá ser sometido al estudio o de otros peritos, designados conforme a los artículos anteriores, los cuales a su vez, reconocerán, en cuanto sea posible, las cosas que fueron materia del primer dictamen. Para el examen que debe seguir a la entrega de los informes, serán también citados los peritos que hicieron el primer reconocimiento.
Artículo 167.-
Los peritos entregarán, personalmente,
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