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CONCUBINATO JURISPRUDENCIA


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2014  •  1.992 Palabras (8 Páginas)  •  2.102 Visitas

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Época: Décima Época

Registro: 2000328

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.(I Región) 1 C (10a.)

Página: 1094

CONCUBINATO. PARA TENERLO POR DEMOSTRADO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAN CONVIVIDO EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN EL SENTIDO DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DICHO VÍNCULO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal prevé la institución jurídica del concubinato y establece dos requisitos para su existencia, a saber: el primero, que los concubinos hayan convivido en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, o bien, que tengan un hijo en común y, el segundo, que no se actualice alguno de los impedimentos para contraer matrimonio a que se refiere el diverso precepto 156 del citado ordenamiento. No obstante, la carga de la prueba de ambos supuestos se rige por reglas diversas; específicamente, el último constituye un hecho negativo que debe demostrarse bajo las normas procesales previstas en el artículo 282 del código adjetivo de la materia. Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos indicados se colige que para tener por demostrado el aludido vínculo jurídico, basta con que se acredite el primero de los requisitos mencionados y se afirme estar en esa hipótesis, salvo prueba en contrario, en el sentido de que exista alguno de los impedimentos invocados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Amparo directo 1030/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes Godínez Salas.

Época: Décima Época

Registro: 2007307

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.53 C (10a.)

Página: 1653

CONCUBINATO. LA VOLUNTAD DE UNO DE LOS CONCUBINOS, EXTERNADA EN LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ES SUFICIENTE PARA TENERLO POR TERMINADO, SI NO EXISTE PRUEBA DE SU SUBSISTENCIA.

El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal prevé la institución jurídica del concubinato y establece dos requisitos para su existencia, a saber: el primero, que los concubinos hayan convivido en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, o bien, que tengan un hijo en común y, el segundo, que no se actualice alguno de los impedimentos para contraer matrimonio a que se refiere el diverso precepto 156 del citado ordenamiento. Así, el concubinato es una situación de hecho, que consiste en la manifestación de voluntad de dos personas para hacer vida en común sin impedimento legal. En la legislación no existe precepto que establezca qué procedimiento seguir para dar por terminado el concubinato, sin embargo, por ser una circunstancia de hecho que se origina por la voluntad de las partes involucradas, bastará con que uno de ellos manifieste su voluntad en ese sentido, para darlo por terminado. Así, las diligencias de jurisdicción voluntaria pueden ser el medio idóneo para tener por acreditada la terminación de un concubinato, en tanto que solamente se externa la voluntad de uno de los concubinos de dar por terminada la relación de concubinato. Lo anterior, porque la naturaleza intrínseca de la jurisdicción voluntaria, sólo requiere la intervención del Juez para acreditar que el promovente de las diligencias las ha iniciado con alguna finalidad, pero esa actuación no es para dirimir una pretensión, en tanto que excluye toda idea de controversia entre intereses encontrados. En ese contexto, las diligencias de jurisdicción voluntaria pueden ser el medio idóneo para comunicar la voluntad de no seguir vinculado al concubinato, en virtud de que esa decisión no está supeditada a explicación alguna sino, simplemente, al deseo de ya no continuar con la relación de hecho, siempre que no se demuestre por parte interesada que a pesar de la manifestación de voluntad la relación de hecho subsiste.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 89/2014. 31 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: I.3o.(I Región) 1 C (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2000328 28 de 114

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2

Pag. 1094

Tesis Aislada(Civil)

CONCUBINATO. PARA TENERLO POR DEMOSTRADO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAN CONVIVIDO EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN EL SENTIDO DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DICHO VÍNCULO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal prevé la institución jurídica del concubinato y establece dos requisitos para su existencia, a saber: el primero, que los concubinos hayan convivido en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, o bien, que tengan un hijo en común y, el segundo, que no se actualice alguno de los impedimentos para contraer matrimonio a que se refiere el diverso precepto 156 del citado ordenamiento. No obstante, la carga de la prueba de ambos supuestos se rige por

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