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CONTRATO DE RENTA VITALICIA


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  3.829 Palabras (16 Páginas)  •  293 Visitas

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RENTA VITALICIA

1422. Concepto y fuentes. - En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una donación (art. 1810, inc. 5Q).

La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un testamento o en una donación con cargo, en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario, donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un tercero.

El Código sólo se ha ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia, que es la forma típica y más frecuente de constitución de estas obligaciones.

§ 1. - Contrato oneroso de renta vitalicia

1. - NOCIONES CENERALES

1423. Elementos. - De acuerdo con el concepto expresado en el párrafo anterior, el contrato oneroso de renta vitalicia tiene los siguientes requisitos esenciales:

a) La entrega de un capital, sea en dinero o en otros bienes muebles o inmuebles, por el acreedor de la renta al deudor (art. 2070). Ese capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio en favor del deudor de la renta.

b) El pago de una renta vitalicia (art. 2070). Normalmente, la renta se paga a la persona que entregó el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero (art. 2072). En su modalidad típica la renta está referida a la vida del beneficiario; pero puede estarlo también a la vida del deudor y aun a la de un tercero.

El articulo 2070 habla de renta anual; pero es lícito pactar una renta mensual, trimestral, semestral, etcétera.

1424. Caracteres. - El contrato oneroso de renta vitalicia tiea1 los siguientes caracteres:

a.Es oneroso y bilateral, puesto que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta. Empero, algunos autores opinan que es unilateral, porque cumplida la obligación de entregar el capital en el acto mismo de celebrar el contrato, el único obligado es el deudor de la renta.

b) Es aleatorio, porque las ventajas o desventajas que para las partes supone el contrato, dependen de la duración de la vida del acreedor.

c) Es de tracto sucesivo, pues las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo.

d) Es real, porque no queda concluido sino con la entrega del capital (art. 2071); pero la promesa de renta vitalicia tiene plena fuerza vinculatoria, pues de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, basta para la validez de los contratos que tengan una causa lícita y que las partes capaces hayan prestado un consentimiento no viciado.

e) Es formal, pues la ley exige la escritura pública bajo pena de nulidad.

1425. Distinción con otros contratos. - a) Con la pensión de alimentos. Desde luego que la distinción es muy neta cuando se trata de la hipótesis común de los alimentos nacidos ex lege, pues en este supuesto no hay contrato. Pero aunque excepcional, también es jurídicamente admisible el contrato de alimentos, que puede ser gratuito u oneroso. Sin embargo, la distinción es clara: en el contrato por alimentos, la obligación del deudor se prolonga mientras subsiste la necesidad del alimentado, en tanto que la renta vitalicia no se vincula en absoluto con el estado de fortuna del acreedor de la renta.

1426. b) Con el seguro de vida. ambos contratos tienen carácter aleatorio y las ventajas o desventajas para las partes dependen de la mayor o menor prolongación de la vida de una de las partes; en ambos casos hay un acto de previsión, por el cual una de las partes quiere asegurarse para el o para terceros, la entrega de una suma de dinero, o de una renta. Pero las diferencias son netas: en la renta vitalicia, el acreedor entrega un capital a cambio de una rents ad uitam; en el seguro, el asegurado entrega de por vida (o hasta cumplir cierto número de años) una cierta cuota o prima, a cambio de lo cual el asegurador se compromete a pagar cierto capital a las personas designadas en el contrato, cuando el asegurado fallezca (o a pagarlo al propio asegurado después de transcurrido cierto número de años sin que se produzca su deceso).

1427. c) Con la donación con cargo. - En sus formas típicas, la donación y la renta vitalicia son inconfundibles, porque una constituye una liberalidad y la otra es un acto oneroso. Pero hay hipótesis en que la distinción es extremadamente sutil. Supóngase que una persona entregue en propiedad un inmueble a otra con la condición de que ésta le pase cierta renta de por vida. Si esa renta es superior al producido normal de la explotación del inmueble, no cabe duda de que el contrato es de renta vitalicia; pero si es menor, hay más bien una donación con cargo, aunque las partes la hayan calificado como renta vitalicia, porque el que recibe el inmueble no asume ninguna alea, ya que siempre el contrato le es beneficioso, cualquiera que sea la duración de la vida de la otra parte. Este supuesto ha sido acertadamente calificado como donación en el Proyecto de 1936 (art. 1292) y en el Anteproyecto de 1954 (art. 1428).

Cabe agregar que cuando la renta vitalicia se establece en beneficio de un tercero, el contrato implica siempre, en las relaciones entre el dador del capital y el beneficiario, una liberalidad a la que se aplican las reglas de los actos a título gratuito.

1. - Las partes

1428. Capacidad. - Si el capital entregado fuese una suma de dinero, el que lo entrega debe tener capacidad para prestar dinero y el que se obliga a pagar la renta, la capacidad para contratar préstamos; si el capital consistiera en una cosa mueble o inmueble, el que la entrega debe tener capacidad para vender y el que la recibe y promete la renta, capacidad para comprar (art. 2073).

. En favor de quién puede constituirse la renta. Ordinariamente la renta se constituye en favor de la parte contratante que entrega el capital; pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero o que lo sean varias personas (arts. 2072 y 2077).1430. Renta constituida en favor de un tercero. -Si la renta ha sido constituida en favor de un tercero, las relaciones entre la parte que entregó el capital y el beneficiario, se rigen en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las disposiciones relativas a los actos gratuitos (art. 2072). Por consiguiente: a) la capacidad para constituir la renta en favor del tercero y la del beneficiario para aceptarla, se regirá por las reglas relativas a las donaciones (arts. 1804 y sigs.); b) la liberalidad

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