Renta Vitalicia
marina19ticona5 de Junio de 2013
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RENTA VITALICIA
Definición:
De acuerdo con Carlos Ferdinand Cuadros Villena , “La renta vitalicia es un contrato por el cual, una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero o bienes fungibles para que anualmente, o mensualmente, o en otros periodos, pague durante la vida de una persona, renta o pensión.
La renta vitalicia, es un contrato aleatorio en que una de las partes entrega a la otra un capitulo o ciertos bienes con la obligación de pagar al cedente o a un tercero una pensión o renta durante su vida.
En otras palabras, la renta vitalicia es cuando alguien por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos designados en el contrato”.
El Código peruano de 1852 define a la reneta vitalicia del siguiente modo: “renta vitalicia es la que se constituye para que sea pagada anualmente o al mes, o en otros periodos durante la vida natural de una o muchas personas y mediante cierto precio o por efecto de liberalidad”. (Art. 1745).
El Código peruano de 1936, define la renta vitalicia: “Por el contrato de renta vitalicia se constituye una pensión para que sea pagada anualmente, al mes, o en otros periodos de tiempo, durante la vida natural de una o muchas personas, a título oneroso o por efecto de liberalidad.” (Art. 1749).
En este artículo esta toda la estructura del contrato de renta vitalicia.
El concepto de vida de una o varias personas está de por medio. Puede ser anual, semestral, semanal. Igualmente puede ser onerosa o gratuita.
El Código peruano de 1984, dice: “por la renta vitalicia se conviene la entrega la suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los periodos estipulados”. (Art. 1923).
Por otro lado, Gustavo Palacio Pimentel refiere que, en el artículo 1923º, que está mejor redactado que el artículo 1749º de la Ley Civil, se contiene una definición cuando dice que:” por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los periodos estipulados”. Por ejemplo: Juan vende a Pedro un inmueble, estipulándose que este servirá una renta vitalicia, sea al vendedor o también a terceros (estipulación en favor de terceros). Una renta vitalicia podría también originarse en una disposición testamentaria, supuesto en el cual se considerara gratuito, rigiéndose por las normas pertinentes del Derecho de Sucesiones. Si la renta vitalicia tiene un origen contractual, puede ser tanto a título oneroso como también a título gratuito; hay en consecuencia dos clases de renta vitalicia, conforme lo reconoce el Art. 1924, por supuesto con consecuencias diferentes en uno u otro supuesto.
CARACTERÍSTICAS
El contrato de renta vitalicia presenta los caracteres siguientes:
1. Se trata de un contrato bilateral, pero puede ser también multilateral. Como contrato es creador de derechos y obligaciones. Tiene por objeto que la persona a la que se entrega el dinero o bienes, pague una cantidad mensual o anual, hasta que se acabe el precio del bien o se compete la cantidad de dinero que debe devolver.
En el contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado en cabeza de varias personas.
2. Es un contrato temporal. Dura la vida de una persona. Es naturalmente temporal porque si hay algo que es natural es la muerte. Se mide no solo en la vida del rentista, sino también de acuerdo con las reglas del pacto contractual, puede medirse en cabeza de otra persona y se puede establecer también en función de varias personas.
3. Es un contrato que puede ser a título oneroso o gratuito.
Cuando es a título oneroso, el beneficiario debe pagar una cantidad de dinero para recibir la renta.
Cuando es a título gratuito el beneficiario, recibe la renta, sin ningún pago en cambio.
4. Es un contrato aleatorio, porque no se sabe cuánto tiempo durará la vida de la persona en cuya cabeza se constituyó, la renta vitalicia. Tampoco la Ley establece quien será la persona a cuya cabeza se ha constituido la renta vitalicia.
Consiguientemente la persona escogida para que su vida mida el tiempo de duración de la pensión puede ser los contratantes, o terceras personas, individual o colectivamente.
5. Es un contrato formal, el Código dice que debe celebrarse por Escritura Pública, bajo sanción de nulidad. El artículo 1925º dice: “La renta vitalicia se constituye por Escritura Pública, bajo sanción de nulidad”.
En la Escritura Pública se determinará quién es la persona vitalizante y quién es la persona vitalizada, como se las denomina a quién da la renta y a quién la recibe; se indicara también la vida con la que concluye la obligación y, si son varias las vidas contempladas, se indicara lo que se ha de dar en cada una de ellas.
Esto es, que en todo caso siempre habrá una Escritura Pública de renta vitalicia. Pero si fuese simplemente contrato escrito y no fuese por Escritura Pública, será aplicable el inciso 6 del artículo 219º del código civil, a la nulidad del acto jurídico.
Sujetos
Son el constituyente de la renta, que es aquel que se obliga a dar la renta, y de otro lado, el rentista, que es el que la recibe.
Capacidad
En lo que concierne a la capacidad de los contratantes que son el constituyente y el rentista, ello dependerá de la onerosidad o gratuidad del contrato. Si fuera gratuito, el constituyente deberá tener plena capacidad de ejercicio, porque el pago de la renta constituye o viene a ser un “acto de disposición”. Si el contrato es oneroso, la capacidad civil de ejercicio será exigible para ambos sujetos, puesto que el rentista asume una contraprestación, una contrapartida ordinariamente representada por la transferencia de un bien.
Objeto
Es el elemento material o inmaterial que constituye el contenido mismo del contrato. Puede ser dinero, especie o entrega de un bien mueble o inmueble, para que con su renta aproveche el rentista.
El objeto de la renta está dado por la pensión que debe ser pagada al acreedor, es decir el vitalizado, por el deudor, es decir el vitalizante.
Plazo
En cuanto al tiempo, el pago de la pensión, es conforme a la voluntad contractual, ya sea diariamente, mensualmente, semestralmente, anualmente, etc.
Forma
El contrato de renta vitalicia es solemne, pues se constituye por escritura pública, bajo pena de nulidad. En otras palabras el incumplimiento de esta formalidad, invalida el acto.
En la escritura pública se determinará:
a) Quien es la persona vitalizante.
b) Quien es la persona vitalizada.
c) La vida con que se concluye la obligación.
d) El capital.
e) La renta que el capital debe producir.
f) Otras condiciones que crean conveniente.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Nuestro Código Civil de 1984 ha establecido explícitamente en el artículo 1930º, el derecho de las partes a reajustar el monto de la renta. Esta es una norma destinada a evitar la devaluación de la moneda y permitir que la renta vitalicia corresponda al valor actual de la moneda. Vivimos en un proceso de permanente devaluación monetaria y alza del costo de la mercadería consiguientemente existe pues razón para que el derecho se adecue a la realidad. Esto puede suceder tanto en la renta vitalicia gratuita como en la onerosa.
Si al constituirse la renta en favor de varias personas no se expresó la porción en que gozará cada una debe entenderse que beneficiará a dichas personas en proporciones iguales (Artículo 1931º C.C.). Esta norma no la encontramos en ninguno de los códigos peruanos anteriores, y resulta de la enorme devaluación que ha tenido la moneda. Pero se corre el riesgo de que el contrato se resuelva por excesiva onerosidad, ya que las normas sobre excesiva onerosidad contenidas en el Código prevén la disolución del contrato. (Art. 1440-1446)
Dispone el artículo 1933º que, “el acreedor no podrá pedir el pago de la renta, si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se constituyó a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato.” La renta vitalicia está condicionada, para poder pagarse al demostrar que la persona en cuya cabeza se ha instituido, se mantiene con vida. Si ya hubiese muerto la persona se extinguirá la renta vitalicia y no habrá lugar al pago. El caso está previsto por la Ley. El artículo 1937º de nuestro Código Civil de 1984 dice: “Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta, sin que exista la obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación.”
El Código Civil limita el derecho del beneficiario y exige que el vitalizado, es decir el beneficiario de la renta cuando no se hace el pago de las pensiones, tenga solamente la acción de reclamar el pago de las pensiones, pero no tenga la facultad de resolver el contrato. Solamente la falta de garantías del pago de las pensiones, puede dar lugar a la resolución del contrato. (1934º y 1935º)
El artículo 1935º de nuestro Código establece que el beneficiario, puede solicitar la resolución del contrato, cuando la renta vitalicia sea onerosa y el obligado no de las garantías estipuladas. Lo que también constituye una limitación al derecho del beneficiario. Debe tratarse necesariamente de una renta vitalicia onerosa, es decir, de aquella que signifique para el beneficiario un desembolso económico. Asimismo debe originarse la renta vitalicia en bien entregado
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