RENTA VITALICIA
yaqtefy22 de Enero de 2015
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DEFINICIÓN RENTA VITALICIA
ARTICULO 1923
Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.
CONCORDANCIAS:
c.c. arts. 1457 a/1469
Comentario
Claudia Canales Torres
Como dice Max Arias Schreiber, el contrato de renta vitalicia es una institución jurídica que ha sido y es objeto de controversias, agregando que, en efecto, los tratadistas han mostrado diversos criterios tendentes a su mantenimiento, unos, y a su supresión otros(l).
Este ARTÍCULO del Código Civil contiene la definición de renta vitalicia, y en el cual se encuentran descritas las prestaciones objeto de este contrato, así como sus principales características.
De la definición contenida en este ARTÍCULO, se entiende que el contrato de renta vitalicia es uno por el cual una persona asume la obligación de pagar una pensión periódica a otra persona durante un tiempo indeterminado, porque ello depende de la duración de la vida de una o varias personas.
(1) ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. • Exégesis del Código Civil peruano de 1984•. Tomo 11I. Gaceta Jurídica. lima. 2000. p. 331.
Como caracteriza Wameyer a la figura, "bajo una renta vitalicia es de comprender un unilateral aprovechable derecho que al titular le es concedido durante la vida de una persona, y cuyo importe consiste en prestaciones sucesivamente periódicas e iguales en dinero, o que las reemplacen"(2). Por lo tanto, la función fundamental de la renta vitalicia consiste en la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para su abono a favor del rentista, en la forma y tiempo que señale el correspondiente contrato (3).
De dicha definición se desprenden las dos principales partes del contrato que. son, en primer lugar, el obligado al pago de la renta, vale decir el constituyente de la misma, el vitalizante, y en segundo lugar la persona acreedora de la obligación de entrega de dicho pago por parte del vitalizante. Arias Schreiber hace notar que el numeral bajo comentario no expresa a favor de quien deba hacerse la entrega de la renta, vale decir no se especifica quien es el rentista, el beneficiario de la pensión. Lo usual, ciertamente, es que se haga a favor de la contraparte(4), A pesar de ello, la doctrina admite que puede designarse como beneficiario a una persona distinta.
Por consiguiente, el beneficiario de la renta objeto del contrato, vale decir, el rentista o vitalizado, podrá ser o el acreedor de la obligación del pago de dicha renta, o una tercera persona ajena a la relación contractual. Por tal razón, cabe precisar que el contrato de renta vitalicia también puede provenir de un contrato en favor de tercero, en cuyo caso, el promitente sería el obligado al pago de la renta, el estipulante sería el acreedor del cumplimento de la obligación del pago de la renta y el beneficiario de la renta, el rentista o vitalizado, sería una tercera persona, ajena a la celebración de este contrato, en cuyo provecho se ejecuta la prestación a cargo del vitalizante.
Por ejemplo, sería el caso de la renta que se obliga a pagar "A" a favor de "C", durante toda la vida de este, recibiendo a cambio un bien que le transfiere "B". En esta hipótesis, las partes contratantes serían "A" y "B", Y el beneficiario de la pensión sería "C". Se advierte claramente que nos encontraríamos frente a un contrato a favor de tercero, regulado por los ARTÍCULOS 1457 a 1469 del Código Civil (5). Por lo tanto, es una regla general que el constituyente se obligue a pagar la renta a la contraparte. Empero, no existe razón alguna para impedir que se haga en beneficio de un tercero, que es una figura contractual regulada en los ARTÍCULOS antes mencionados (6).
En este sentido, la prestación primordial objeto de la renta vitalicia está dada por la pensión que debe ser pagada al acreedor, es decir al vital izado, por el deudor, es decir el vitalizante.
(2) Citado por LEÓN BARANDIARÁN, José. "Tratado de Derecho Civil". Tomo VI. WG Editor. Lima, 1993, p. 237.
(3) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Renta vitalicia". En REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). "Código Civil. Exposición de motivos y comentarios". Tomo VI. Artes Gráficas de la Industria Avanzada. Lima, 1985. p.704.
(4) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exégesis ...•. Op. cit., p. 349. (5) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exégesis ...•. Op. cit., p. 349.
(6) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Renta vitalicia ...•. Op. cit., p. 705.
El objeto de la renta vitalicia desde el punto de vista de la prestación a cargo del constituyente, debe ser, necesariamente, la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, o sea uno que se puede sustituir por otro de igual naturaleza o especie. Lo común es que la pensión o rédito consista en dinero, pero podría también consistir en una determinada cantidad de cosas fungibles. Puede también ser una prestación de carácter mixto. Este elemento objetal se presenta en toda clase de renta vitalicia, sea que se haya formado a título oneroso o a título gratuito por espíritu de liberalidad, producto de una donación o legado(7).
Cabe precisar que nuestro Código Civil sigue las pautas del anterior y no limita la renta a la entrega de una suma de dinero, como sucede en el ARTÍCULO 2074 del Código Civil argentino. Arias Schreiber explica que autores de la categoría de Salvat han sostenido la tesis de que si la renta pudiese ser estipulada en bruto sería fuente de graves dificultades que el legislador quiso evitar y que de poderse estipular en servicios habría significado una sujeción de la persona que debía prestarlos, incompatible con el principio de la abolición de las servidumbres de esta clase(8).
En el Perú ciertamente no es válido estipular el pago de la renta en servicios, por las razones señaladas por Salvat. En cambio, no se encontró razón suficiente para suprimir la renta en especie, si bien es exacto que ordinariamente lo que recibe el rentista es una suma de dinero(9).
Por lo tanto, el ARTÍCULO bajo comentario, a semejanza del antiguo Código Civil de 1936, permite que la renta vitalicia no se encuentre limitada al pago de una suma de dinero, sino que pueda ser pactada en otros bienes muebles de naturaleza fungible (es decir, aquellos que carecen de individualidad propia y que se expresan en términos genéricos, por unidades de cantidad, peso, medida, etc.) siempre que su cuantía sea determinada(lO).
En cuanto a su operatividad prestacional, cuando una renta vitalicia se constituye a título gratuito estamos ante un contrato con prestación unilateral, dado que solo una de las partes, el vitalizante, tiene a su cargo una prestación, la del pago de la renta, frente al vitalizado, el acreedor de esta. En cambio, cuando se constituye una renta vitalicia onerosa, surge un contrato con prestaciones recíprocas, ya que se da la existencia de una contraprestación por parte del rentista.
(7) LEÓN BARANDIARÁN. José. Op. cit., pp. 249-250.
(8) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. •Renta vitalicia ...•. Op. cit., p. 704. (9) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. •Renta vitalicia ...•. Op. cit., p. 705. (10) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. •Exégesis ...•. Op. cit., p. 349.
De las disposiciones contenidas en este ARTÍCULO del Código Civil, se desprende también el carácter temporal de la renta vitalicia. En efecto, parte de la esencia de la renta vitalicia, es ser un contrato de tracto sucesivo, que se debe dar de manera ininterrumpida, y de ejecución periódica, vale decir, que se debe establecer plazos en los cuales debe abonarse el pago de la renta(l1). Por lo demás, el citado ARTÍCULO hace referencia a la pensión, la cual debe ser pagada periódicamente, según lo que al respecto se estipule en el acuerdo. Así, las partes convienen los plazos dentro de los cuales se pagará la pensión; por ejemplo: por años o meses(12). En principio, el monto de la renta es fijo, pero no habría inconveniente, sea en virtud del acuerdo original o por acuerdo posterior, en que se establezca que el monto de las rentas periódicas varíe según determinados índices de referencia, por ejemplo, el costo de vida(13).
León Barandiarán, al comentar estos temas, explica que en caso de que la renta vitalicia se constituya a título oneroso y no a título gratuito, hay una previa obligación a cumplir por el rentista a favor del obligado a pagar la pensión, y esta obligación estriba en la transferencia en propiedad de un determinado capital por el acreedor de la renta a favor del obligado a esta. En efecto, el ARTÍCULO 1753 del Código Civil derogado, hacía referencia a dicho capital de que ahora se habla. Los ARTÍCULOS 1753, 1758, 1759 Y 1766 hacían también referencia al capital. En las normas del contrato de renta vitalicia del Código Civil de 1984 no se emplea el término "capital". Este puede consistir ya en un bien mueble (por ejemplo, una cantidad de dinero), ya en un bien inmueble, ya en una y otra cosa. Por la naturaleza propia de la transferencia del bien o de los bienes que constituyen el capital, el transferente queda obligado a las respectivas obligaciones por evicción y saneamiento(14) .
En conexión con este punto del objeto del contrato, es decir, de lo que debe pagarse por concepto de la renta vitalicia, en nuestro ordenamiento jurídico existía una limitación que fijaba el ARTÍCULO
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