CONTRATOS MERCANTILES
totono197921 de Agosto de 2013
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Contratos mercantiles
Primer tema: Acto jurídico. Contratos de colaboración y contraprestación. código civil Y Código de comercio
El acto jurídico es una manifestación de voluntad.
El acto jurídico puede ser unilateral (cuando solo se exterioriza la voluntad de una persona) y puede ser plurilateral cuando (hay dos o más voluntades).
Ejemplos es una convención (que es el género) mientras que los contratos (son una especie).
Para la doctrina la convención produce efectos jurídicos y el contrato produce también efectos jurídicos, pero también obligaciones.
Definimos convención como un acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos.
Definimos contrato como un acuerdo de voluntades destinado a producir obligaciones.
- La noción tradicional de contrato restringe su aplicación a actos jurídicos de contraprestación. Es decir donde hay dos partes, con intereses diferentes y contrapuestos. Es más, el objeto de la obligación de una parte es la causa de la obligación de la otra. Ejemplos son el contrato de compraventa y el de arrendamiento.
- Una noción más moderna de contrato no solo recoge las relaciones jurídicas de contraprestación sino además las relaciones de colaboración, como por ejemplo en aquellos contratos en que intervienen más de dos personas, con intereses comunes y fines de colaboración común, ejemplo el contrato de sociedad.
En efecto, aquí encontramos que las obligaciones de una parte son independientes y autónomas por lo que el incumplimiento de una parte, no afecta las obligaciones de los demás.
Ojo con lo anterior, porque ello conlleva a que el incumplimiento de una de las partes no afecte la validez del negocio, lo mismo que los vicios de que adolezca el vínculo de una de esas partes.
Ejemplos de ello no solo es el contrato de sociedad, sino también los contratos denominados como Joint Venture y Uniones Temporales.
- La característica principal que diferencia los actos jurídicos unilaterales y plurilaterales, es sin duda el régimen de nulidades.
En los actos unilaterales la nulidad de una de las partes genera la nulidad del negocio jurídico.
En cambio en los actos plurilaterales la nulidad que afecta a una de las partes, dada la independencia y autonomía de las obligaciones de esas partes, no afecta a todo el negocio jurídico. De allí surge el famoso fenómeno de la nulidad parcial, lo que es diferente de la nulidad absoluta y relativa.
- Otra gran diferencia lo constituye el art. 1546 del código civil y es la también famosa “condición resolutoria tácita” que está inserta en los contratos bilaterales.
ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Dicho art. prescribe que en los contratos de contraprestación el incumplimiento de una de las partes o uno de los contratantes puede dar lugar a que la otra parte pueda pedir el cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios.
A diferencia de los contratos de colaboración en que el incumplimiento de una de las partes, no da lugar a que los demás pidan la resolución del negocio jurídico, a menos que el contrato se haya celebrado en consideración a la parte incumplida o que sin esa parte el contrato sea imposible en su realización (contratos intuite personae).
Definición de contrato, art. 1495 del código civil
ARTICULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
Dicha definición ignora los contratos de colaboración y se ciñe a los contratos de contraprestación.
Segunda crítica, ignora el género con la especie, en los términos ya vistos. (Convención y especie).
El Código de Comercio, define el contrato como:
CAPÍTULO IV.
EL CONTRATO EN GENERAL
ARTÍCULO 864. <DEFINICIÓN DE CONTRATO>. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.
Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.
Esta definición es mucho mejor y más moderna, porque permite incluir en ella a los contratos de colaboración y a los contratos bilaterales.
Al tenor de lo anterior, podemos concluir que el código civil regula los contratos en relación con la prestación de que son objeto, es decir, prestaciones de DAR, HACER O NO HACER.
A diferencia del Código de comercio, que regula los contratos de colaboración, y que por lo mismo permite incluir contratos en que se crean, regulan y extinguen relaciones jurídicas y relaciones jurídico-patrimoniales.
Lo anterior permite armonizar mejor y en una forma mayor la gran cantidad de situaciones de hecho que se dan en la realidad y en forma acorde con una economía de mercado como la nuestra.
SEGUNDO TEMA: LA FUERZA MAYOR (FM) Y EL CASO FORTUITO (CF) COMO SITUACIONES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD.
Definimos a la FM como un hecho o fuerza extraña que impide el cumplimiento de una obligación, ejemplo de ello es un terremoto que derrumba un edificio o una construcción.
Definimos el CF como una situación que proviene de una actividad propia de una persona que impide el cumplimiento de la obligación (algo que es inherente a la actividad que explota el obligado).
Ejemplo de lo anterior es el contrato de suministro donde es imposible la entrega de la mercancía porque hay un paro nacional de transporte o porque la vía de acceso está bloqueada.
TERCER GRAN TEMA: TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Es una teoría que tiene como origen la protesta que se presentó contra la usura en contratos libremente celebrados.
Dicha teoría se extendió en Alemania e Italia en el siglo XVIII.
Con la 1 Guerra Mundial (GM) en la legislación francesa se consagró esta teoría con el fin de corregir el desequilibrio que se producía en los contratos producidos por las nuevas circunstancias que se presentaban.
En este orden de ideas, con ocasión de la GM y por dicha circunstancia extraordinaria, entraron en conflicto la teoría del equilibrio prestacional de las obligaciones y el “pacta sunt servanda”.
Respecto a su origen en la antigüedad, algunos hablan del derecho romano (anulabilidad pretoriana), otros incluso lo sitúan en el derecho canónico.
Pero tal como ya se explicó, el origen más certero lo tenemos en el pronunciamiento del Consejo de Estado de Francia en el caso de la Compañía de Gas de Burdeos, cuando en 1916 consideró que el aumento desproporcionado en el precio del carbón (materia prima para la fabricación del gas) quebraba a la empresa y amenazaba con su supervivencia, por lo que la GM en sí misma, se constituyó en un hecho extraordinario e imprevisto que amenazaba la ruina de la compañía.
En Colombia, el art. 1602 del código civil
TITULO XII.
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Señala que el contrato es ley para las partes, y por lo mismo no puede ser invalidado, salvo por las causas de ley, lo cual implica algún grado de inseguridad jurídica.
En Francia los tribunales civiles no lo aceptaron, pese al fallo ya referido del Consejo de Estado, fue necesario la expedición de una Ley de Emergencia en 1918 “conocida como la Ley Failliot” desde que se aplicara la teoría a contratos de tracto sucesivo, pero sujeto a los contratos celebrados antes de 1914.
En Colombia se estableció en el artículo 868 del Código de comercio, (en los término ya vistos) pero lo restringió (es decir que no se puede aplicar) a los contratos aleatorios y a los de ejecución instantánea, ejemplos como el contrato de seguro. En dicho contrato entonces toco acudir al art. 1071 del Código de comercio, que quizá fue una solución para este tipo de contrato.
A nivel jurisprudencial la CSJ aceptó la teoría en sentencias de casación del 29 de octubre de 1936 y del 23 de mayo de 1938.
Esta teoría se aplica en materia civil por expresa aplicación analógica del art. 8 de la Ley 153 de 1887. (regla básica de integración hermenéutica)
ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
En materia laboral tenemos al art. 50 del Código Sustantivo del Trabajo
ARTICULO 50. REVISION. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia
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