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Contrato Mercantil

fridixa26 de Noviembre de 2013

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CONTRATO MERCANTIL DE UN CASO PRÁCTICO

En Madrid, a uno de Abril de dos mil once.

REUNIDOS

De una parte, D David García, mayor de edad, vecino de Madrid, domiciliado en Calle Centro Número 1, en lo sucesivo denominada PARTE VENDEDORA o VENDEDOR, y De la otra parte, D Rosa Gómez, mayor de edad, vecino de Ávila, domiciliado en Avda. del Mar 1, en lo sucesivo denominada PARTE COMPRADORA o COMPRADOR.

INTERVIENEN

Los comparecientes intervienen en su propio nombre y derecho/ en su propio nombre y derecho .En uso del poder otorgado ante D Jesús Padrón, Notario de Madrid el cinco de octubre de mil novecientos sesenta, bajo el número 24357 de los de su protocolo, y por medio del cual se halla facultado para ejercitar, entre otras, las siguientes facultades: (hacer constar aquellas que se precisen para el contrato de compraventa mercantil)

Se reconocen mutuamente con capacidad suficiente para otorgar el presente contrato de compraventa mercantil y a tal fin,

EXPONEN

I.- Que D. David García es propietario de un apartamento situado en Avenida del Mar, número 1, en Gandía.

II.- Que Dña. Rosa Gómez tiene interés en adquirir los bienes descritos en el ordinal precedente.

III.- Que por ello ambas partes,

ACUERDAN

Llevar a efecto el presente contrato de COMPRAVENTA MERCANTIL, mediante las siguientes

CLAUSULAS

Primera.- El objeto del presente contrato es la compraventa de un apartamento, que adquiere, de conformidad a lo previsto en sus estatutos en lo referente a su objeto social, para su uso personal

Segunda.- El precio del objeto de la compraventa es de cien mil EUROS, de conformidad para ambas partes.

Tercera.- El bien objeto del contrato se entregará en el acto, el día uno de Abril del corriente año.

Cuarta.- Una parte del pago se efectúa en el presente acto mediante cheque bancario conformado nº0000556677 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya por un importe de setenta y cinco mil EUROS, cantidad que el vendedor declara haber recibido a su entera satisfacción, sirviendo el presente documento como carta de pago. El resto del pago se realizará con dos letras de cambio de cinco mil y veinte mil EUROS cada una.

La letra de cambio de cinco mil EUROS, pagará el librado, Doña Rosa Gómez, al librador Don David García con vencimiento a seis meses. Queda aceptada en el momento del acto, al mismo tiempo figurando como aval del librado, Doña Isabel Gómez.

La letra de cambio de veinte mil EUROS, pagará el librado, Don Javier Gómez, al librador Don David García, con vencimiento a tres años desde que se acepte generando unos intereses de un tres por ciento anual. Se emite la letra a la firma de este contrato, quedando pendiente de aceptación, al no estar presente el librado.

Quinta.- El comprador declara expresamente haber reconocido el bien objeto del contrato dando su conformidad al mismo y liberando con ello al vendedor de su responsabilidad en materia de saneamiento por vicios ocultos o defectos de calidad o cantidad.

Sexta.-Todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la formalización, cumplimiento o extinción del presente contrato y de las obligaciones que de él se deriven serán de cargo del comprador.

Séptima.- El presente contrato tiene carácter mercantil, rigiéndose por sus propias cláusulas, y en lo en ellas no dispuesto, por lo previsto en el Código de Comercio, leyes especiales y usos mercantiles.

Y en prueba de conformidad con todo ello firman el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

EL VENDEDOR EL COMPRADOR

D.DAVID GARCIA DOÑA ROSA GOMEZ

REQUISITOS LEGALES PARA CADA TITULO DE CREDITO Y LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de crédito. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., Cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

I.- por lo dispuesto en el Código de Comercio, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto;

Ii.- por la legislación mercantil general, en su defecto;

Iii.- por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de estos; y

Iv.- por el derecho común, declarándose aplicable en toda la republica, para los fines de esta ley, el código civil del distrito federal.

PRINCIPIOS COMUNES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (características)

Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito:

1. Los títulos de crédito son documentos

2. Es el documento necesario para ejercitar el derecho.

3. El derecho consignado en el titulo de crédito es literal, derecho que se define por lo que está escrito en el documento.

4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. Los autores alemanes han empleado el término incorporado, para explicar el elemento característico de los títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el titulo de crédito es el documento necesario. Esta palabra “incorporación”, surgiere la íntima relación que existe entre el titulo y el derecho.

5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se desprende que el titulo de coedito es un medio de legitimación. El poseedor de un titulo lo debe detentarlo legalmente.

6. Otro elemento se considera el de la autonomía.

7. La abstracción, significa que la obligación del título desde el principio, no está dirigida a una persona determinada, sino a

Cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.

8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior está el de la circulación al que nos referimos al interpretar a contrario sensu.

Para que los documentos puedan considerarse títulos de crédito, deberán de tener las características siguientes:

LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como está escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento.

AUTONOMÍA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo

INCORPORACIÓN: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a él, es decir, estrechamente unido al título, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del título.

CIRCULACIÓN: Esta característica de los títulos de crédito es la más fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO CONSIDERADOS BAJO 3 ASPECTOS

COMO ACTOS DE COMERCIO: La emisión, expedición, endoso, aval o acepción de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellas se consignen, son actos de comercio.

Considerando actos de comercio los cheques, letras de cambio, valores y otros títulos a la orden o al portador. En estos casos, la calificación de mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia del carácter de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

COMO COSAS MERCANTILES: Son cosas mercantiles los títulos de crédito.

COMO DOCUMENTOS: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento del derecho.), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en ellos consignan).

La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

I.- mediante poder inscrito debidamente en el registro

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