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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Enviado por   •  27 de Diciembre de 2018  •  Apuntes  •  4.518 Palabras (19 Páginas)  •  133 Visitas

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SENTENCIA No. 470

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Managua, veintisiete de octubre del año dos mil diez.- Las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana.

VISTOS, RESULTA:

I,

A las doce y dos minutos de la tarde del día cinco de febrero del dos mil ocho, interpuso Recurso de Amparo ante la Honorable Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, el señor EDGARD ORLANDO BARBERENA RAMÍREZ, mayor de edad, casado, conductor  y de este domicilio; en contra del Ingeniero PABLO FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOZA, Ministro de Transporte e Infraestructura y el Licenciado Gustavo Guzmán Guillén, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte e Infraestructura; por haber ordenado y ejecutado despido ilegal en su contra. Pide la suspensión del acto recurrido y señala como disposiciones constitucionales violadas los artículos: 4, 27, 52, 57, 80, 82 numeral 6, 88, 130, y 131 Cn.

II,

Interpuesto el Recurso de Amparo, la Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua, mediante auto de las nueve y un minuto de la mañana del día doce de febrero del dos mil ocho, resolvió: I- Tramitar el recurso y tener como parte al recurrente, otorgándole la intervención de Ley; II- No ha lugar a la suspensión del acto recurrido; III- Poner en conocimiento y tener como parte a la Procuraduría General de la República; IV- Dirigir oficio a los funcionarios recurridos, previniéndoles de que envíen Informe y diligencias creadas, a esta Sala de lo Constitucional dentro del término de diez días; V- Remitir las diligencias a la Sala de lo Constitucional, previniendo a las partes de su personamiento en el término de tres días más el de la distancia. De este auto, el Magistrado Dolores Alfredo Barquero Brockmann disiente del criterio de sus colegas y opina que el recurso debe tramitarse con suspensión de oficio del acto y por lo tanto el recurrente continuar laborando en idénticas condiciones. Los funcionarios recurridos, el recurrente y la Procuraduría General de la República, tuvieron conocimiento de la presente providencia el veintidós de febrero del dos mil ocho. El día trece de marzo del dos mil ocho, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana, el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, presentó escrito expresando que el expediente aún no ha sido remitido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y solicita que se envíe a la mayor brevedad y se le otorgue la intervención de Ley.

III,

Ante esta Jurisdicción, se personaron el Ingeniero Pablo Fernando Martínez Espinoza, el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, el Procurador General de la República Doctor Hernán Estrada y el Licenciado Gustavo Guzmán Guillén; los dos primeros mediante escritos del veinticinco y veintiséis de febrero del dos mil ocho y los dos últimos mediante escritos del veintisiete de febrero del dos mil ocho. Mediante escritos de las dos y treinta minutos de la tarde y de las dos y treinta y dos minutos de la tarde, ambos del día tres de marzo del dos mil ocho, presentaron sus respectivos Informes los funcionarios Pablo Fernando Martínez Espinoza y Gustavo Guzmán Guillén. Esta  Jurisdicción emitió providencia a las ocho y siete minutos de la mañana del día catorce de abril del dos mil ocho, en la cual se resuelve: I- Tener por radicado el recurso y por personadas a las partes y al Procurador General de la República, concediéndoles la intervención de Ley correspondiente; II- No ha lugar a la suspensión del acto reclamado; III- Pasar el recurso a la Sala para su estudio y resolución. Rola escrito del Doctor Hernán Estrada, presentado a las diez y cincuenta y un minutos de la mañana del siete de mayo del dos mil ocho, en el cual expone que el recurso debe declararse inadmisible por incumplir con el requisito de agotamiento de la vía administrativa. A las dos y diez minutos de la tarde del día catorce de mayo del dos mil ocho, el recurrente presenta escrito solicitando se declare con lugar el Recurso de Amparo y se le restituyan sus derechos Constitucionales lesionados; pide la suspensión del acto de despido y adjunta pruebas documentales.

CONSIDERANDO:

I,

El presente Recurso de Amparo es interpuesto por el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, en contra del Ingeniero Pablo Fernando Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e Infraestructura y el Licenciado Gustavo Guzmán Guillén, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en virtud de haber sido despedido sin razón alguna, violándole sus derechos Constitucionales. Expresa el recurrente en su recurso: Que desde el día quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, fue contratado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura como conductor  de transporte terrestre de la unidad ejecutora de los proyectos del banco mundial en el área de la microempresa del mti. que posteriormente logró llegar al cargo de operador de báscula en la oficina de pesos y dimensiones de la dirección general de viabilidad. que luego se le orientó que de manera temporal iba a apoyar como conductor  en el despacho del vice ministro anterior ariel lópez porras devengando un salario de Nueve Mil Ciento Veinte Córdobas Netos (9,120.00). Expresa que el desempeño de sus funciones siempre estuvo apegado a la ley y su contrato individual de trabajo. Alega que a partir del mes de enero del dos mil siete, empezó a recibir acoso laboral y presiones de parte de la administración actual del MTI, haciéndole amenazas de ser despedido basándose en que su cargo era de confianza. Que el veinticinco de enero del dos mil ocho, fue llamado a Recursos Humanos para recibir carta del Licenciado Gustavo Guzmán Guillén, en la cual se le informaba que a partir de ese día prescindían de sus servicios, considera que dicho despido es ilegal, porque su cargo es el de un servidor público y no un cargo de confianza como alegan su empleador, ya que él fue trasladado para ejercer ese cargo de conductor  de forma temporal. considera que la actuación de los funcionarios recurridos viola sus derechos laborales y le impiden cumplir con sus obligaciones familiares. Alega que no agotó vía administrativa porque no existe ninguna ley o procedimiento administrativo en contra de los actos de despido ilegales contra servidores públicos, por lo cual acude a recurrir de Amparo directamente.

II,

La Ley Número 49, Ley de Amparo, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 212 del 04 de noviembre del 2008, en su artículo 39 literalmente expresa: “El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado”. Mediante auto dictado por la Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua, el doce de febrero del dos mil ocho, los funcionarios recurridos fueron apercibidos de presentar ante la Corte Suprema de Justicia el Informe de Ley y las diligencias administrativas dentro del plazo de diez días, mismo que les fue notificado el veintidós de febrero del dos mil ocho, por lo tanto debieron presentar el Informe a más tardar el día tres de marzo del dos mil ocho. En tiempo y forma, el día tres de marzo del dos mil ocho, los funcionarios Pablo Fernando Martínez Espinoza y Gustavo Guzmán Guillén, presentaron el Informe de Ley diligencias administrativas respectivas. En su Informe los funcionarios recurridos expresan: Que el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, al alegar que hubo un “Despido Ilegal contra Servidor Público”, debió sujetarse entonces a lo establecido en el Decreto No. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290; por tanto el presente recurso debe tenerse por improcedente ya que el recurrente no hizo uso de los recursos ordinarios que señala la ley respectiva, es decir, no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa que señala como requisito indispensable la Ley de Amparo en su artículo 27 numeral 6. Alega además que el recurrente en su recurso, hace referencia a supuestas violaciones Constitucionales, sin fundamentar o especificar los actos emanados por el Ministerio de Transporte, que supuestamente violan la Constitución Política, lo que implica otra razón para rechazar el presente amparo, en virtud de incumplir el recurrente con lo dispuesto por el artículo 27 numeral 4. También contradicen los funcionarios recurridos al recurrente, en lo que respecta a que fue despedido por ser sindicalista, y recalcan el hecho de que el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez sí ejerce cargo de confianza, puesto que ya tenía dos años ejerciendo el cargo de conductor  del despacho del vice ministro y devengando el salario de ese cargo, y además se fundamentan en anexo de circular digefup-djsg-0479-03-07 (folio 88 de las diligencias de la sala) emitida por la dirección general de función pública del ministerio de hacienda y crédito público, en la cual se refleja que el cargo de conductor  de despachos sí constituye un cargo de confianza; y que en consecuencia, para impugnar la resolución de despido, debió hacer uso de la vía judicial que contempla la Ley No. 185, Código del Trabajo.

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