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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Erick RizoApuntes27 de Diciembre de 2018

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SENTENCIA No. 470

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Managua, veintisiete de octubre del año dos mil diez.- Las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana.

VISTOS, RESULTA:

I,

A las doce y dos minutos de la tarde del día cinco de febrero del dos mil ocho, interpuso Recurso de Amparo ante la Honorable Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, el señor EDGARD ORLANDO BARBERENA RAMÍREZ, mayor de edad, casado, conductor  y de este domicilio; en contra del Ingeniero PABLO FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOZA, Ministro de Transporte e Infraestructura y el Licenciado Gustavo Guzmán Guillén, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte e Infraestructura; por haber ordenado y ejecutado despido ilegal en su contra. Pide la suspensión del acto recurrido y señala como disposiciones constitucionales violadas los artículos: 4, 27, 52, 57, 80, 82 numeral 6, 88, 130, y 131 Cn.

II,

Interpuesto el Recurso de Amparo, la Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua, mediante auto de las nueve y un minuto de la mañana del día doce de febrero del dos mil ocho, resolvió: I- Tramitar el recurso y tener como parte al recurrente, otorgándole la intervención de Ley; II- No ha lugar a la suspensión del acto recurrido; III- Poner en conocimiento y tener como parte a la Procuraduría General de la República; IV- Dirigir oficio a los funcionarios recurridos, previniéndoles de que envíen Informe y diligencias creadas, a esta Sala de lo Constitucional dentro del término de diez días; V- Remitir las diligencias a la Sala de lo Constitucional, previniendo a las partes de su personamiento en el término de tres días más el de la distancia. De este auto, el Magistrado Dolores Alfredo Barquero Brockmann disiente del criterio de sus colegas y opina que el recurso debe tramitarse con suspensión de oficio del acto y por lo tanto el recurrente continuar laborando en idénticas condiciones. Los funcionarios recurridos, el recurrente y la Procuraduría General de la República, tuvieron conocimiento de la presente providencia el veintidós de febrero del dos mil ocho. El día trece de marzo del dos mil ocho, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana, el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, presentó escrito expresando que el expediente aún no ha sido remitido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y solicita que se envíe a la mayor brevedad y se le otorgue la intervención de Ley.

III,

Ante esta Jurisdicción, se personaron el Ingeniero Pablo Fernando Martínez Espinoza, el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, el Procurador General de la República Doctor Hernán Estrada y el Licenciado Gustavo Guzmán Guillén; los dos primeros mediante escritos del veinticinco y veintiséis de febrero del dos mil ocho y los dos últimos mediante escritos del veintisiete de febrero del dos mil ocho. Mediante escritos de las dos y treinta minutos de la tarde y de las dos y treinta y dos minutos de la tarde, ambos del día tres de marzo del dos mil ocho, presentaron sus respectivos Informes los funcionarios Pablo Fernando Martínez Espinoza y Gustavo Guzmán Guillén. Esta  Jurisdicción emitió providencia a las ocho y siete minutos de la mañana del día catorce de abril del dos mil ocho, en la cual se resuelve: I- Tener por radicado el recurso y por personadas a las partes y al Procurador General de la República, concediéndoles la intervención de Ley correspondiente; II- No ha lugar a la suspensión del acto reclamado; III- Pasar el recurso a la Sala para su estudio y resolución. Rola escrito del Doctor Hernán Estrada, presentado a las diez y cincuenta y un minutos de la mañana del siete de mayo del dos mil ocho, en el cual expone que el recurso debe declararse inadmisible por incumplir con el requisito de agotamiento de la vía administrativa. A las dos y diez minutos de la tarde del día catorce de mayo del dos mil ocho, el recurrente presenta escrito solicitando se declare con lugar el Recurso de Amparo y se le restituyan sus derechos Constitucionales lesionados; pide la suspensión del acto de despido y adjunta pruebas documentales.

CONSIDERANDO:

I,

El presente Recurso de Amparo es interpuesto por el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, en contra del Ingeniero Pablo Fernando Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e Infraestructura y el Licenciado Gustavo Guzmán Guillén, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en virtud de haber sido despedido sin razón alguna, violándole sus derechos Constitucionales. Expresa el recurrente en su recurso: Que desde el día quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, fue contratado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura como conductor  de transporte terrestre de la unidad ejecutora de los proyectos del banco mundial en el área de la microempresa del mti. que posteriormente logró llegar al cargo de operador de báscula en la oficina de pesos y dimensiones de la dirección general de viabilidad. que luego se le orientó que de manera temporal iba a apoyar como conductor  en el despacho del vice ministro anterior ariel lópez porras devengando un salario de Nueve Mil Ciento Veinte Córdobas Netos (9,120.00). Expresa que el desempeño de sus funciones siempre estuvo apegado a la ley y su contrato individual de trabajo. Alega que a partir del mes de enero del dos mil siete, empezó a recibir acoso laboral y presiones de parte de la administración actual del MTI, haciéndole amenazas de ser despedido basándose en que su cargo era de confianza. Que el veinticinco de enero del dos mil ocho, fue llamado a Recursos Humanos para recibir carta del Licenciado Gustavo Guzmán Guillén, en la cual se le informaba que a partir de ese día prescindían de sus servicios, considera que dicho despido es ilegal, porque su cargo es el de un servidor público y no un cargo de confianza como alegan su empleador, ya que él fue trasladado para ejercer ese cargo de conductor  de forma temporal. considera que la actuación de los funcionarios recurridos viola sus derechos laborales y le impiden cumplir con sus obligaciones familiares. Alega que no agotó vía administrativa porque no existe ninguna ley o procedimiento administrativo en contra de los actos de despido ilegales contra servidores públicos, por lo cual acude a recurrir de Amparo directamente.

II,

La Ley Número 49, Ley de Amparo, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 212 del 04 de noviembre del 2008, en su artículo 39 literalmente expresa: “El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado”. Mediante auto dictado por la Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua, el doce de febrero del dos mil ocho, los funcionarios recurridos fueron apercibidos de presentar ante la Corte Suprema de Justicia el Informe de Ley y las diligencias administrativas dentro del plazo de diez días, mismo que les fue notificado el veintidós de febrero del dos mil ocho, por lo tanto debieron presentar el Informe a más tardar el día tres de marzo del dos mil ocho. En tiempo y forma, el día tres de marzo del dos mil ocho, los funcionarios Pablo Fernando Martínez Espinoza y Gustavo Guzmán Guillén, presentaron el Informe de Ley diligencias administrativas respectivas. En su Informe los funcionarios recurridos expresan: Que el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, al alegar que hubo un “Despido Ilegal contra Servidor Público”, debió sujetarse entonces a lo establecido en el Decreto No. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290; por tanto el presente recurso debe tenerse por improcedente ya que el recurrente no hizo uso de los recursos ordinarios que señala la ley respectiva, es decir, no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa que señala como requisito indispensable la Ley de Amparo en su artículo 27 numeral 6. Alega además que el recurrente en su recurso, hace referencia a supuestas violaciones Constitucionales, sin fundamentar o especificar los actos emanados por el Ministerio de Transporte, que supuestamente violan la Constitución Política, lo que implica otra razón para rechazar el presente amparo, en virtud de incumplir el recurrente con lo dispuesto por el artículo 27 numeral 4. También contradicen los funcionarios recurridos al recurrente, en lo que respecta a que fue despedido por ser sindicalista, y recalcan el hecho de que el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez sí ejerce cargo de confianza, puesto que ya tenía dos años ejerciendo el cargo de conductor  del despacho del vice ministro y devengando el salario de ese cargo, y además se fundamentan en anexo de circular digefup-djsg-0479-03-07 (folio 88 de las diligencias de la sala) emitida por la dirección general de función pública del ministerio de hacienda y crédito público, en la cual se refleja que el cargo de conductor  de despachos sí constituye un cargo de confianza; y que en consecuencia, para impugnar la resolución de despido, debió hacer uso de la vía judicial que contempla la Ley No. 185, Código del Trabajo.

 

III,

El Recurso de Amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, carácter que se basa en que tiene como objetivo garantizar el derecho de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política a favor de toda persona natural o jurídica, contra toda disposición, acto o resolución y en general contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos (Arto. 25 Ley de Amparo vigente). La Ley de Amparo establece en su artículo 28 que: “El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del término de treinta días, que se contará desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución...”. En el presente caso, el recurrente fue notificado de la resolución de despido el día veinticinco de enero del dos mil ocho y compareció directamente ante el Tribunal de Apelaciones a interponer Recurso de Amparo el día cinco de febrero del dos mil ocho, obviando cualquier procedimiento que en vía administrativa debía agotar. De esta manera esta Corte Suprema de Justicia considera oportuno analizar este aspecto del agotamiento de la vía administrativa, que de conformidad con el Acuerdo Doceavo tomado mediante Acta No. 24, suscrito por los Honorables Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho de agosto del año dos mil, es un requisito de fondo y no de forma, por lo cual debe resolverse mediante sentencia. Los Recursos Administrativos Ordinarios son los medios legales de que disponen los particulares que han sido afectados en sus derechos o intereses por una autoridad administrativa a través de un acto de la misma naturaleza, para que la autoridad competente lleve a cabo la revisión del mismo, a fin de que lo revoque o lo anule de comprobarse su ilegalidad o su inoportunidad. La autoridad que resuelve o puede resolver sobre el recurso interpuesto, es la propia autoridad que la dictó, si el recurso fuere horizontal, o su superior jerárquico o inclusive una autoridad diferente, cuando el recurso fuere vertical. En el presente caso, el recurrente señor Edgard Orlando Barberena RAMÍREZ, alega no haber agotado vía administrativa, porque no existe ley que lo establezca y por tal razón compareció directamente a los Tribunales de Justicia a interponer el Amparo. Por su parte los funcionarios recurridos alegan que el recurrente debió haber agotado la vía administrativa mediante el procedimiento establecido en el Decreto No. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290; mientras que la Procuraduría General de la República hace mención al procedimiento establecido por la Ley No. 476, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Como norma general, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998, establece los Recursos de Revisión y Apelación en contra de las Resoluciones emitidas por los Entes que regula dicha ley, encontrándose entre ellos el Ministerio de Transporte. Analizando las leyes referidas, puede observarse que el Decreto No. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 91 y 92 del 11 y 12 de mayo del 2006, establece en sus artículos del 346 al 350, un procedimiento especial para impugnar resoluciones del Ministerio del Trabajo, a través de los Recursos de Revisión si la resolución fue emitida por una autoridad del Ministerio del Trabajo o el de Reposición si la resolución fue emitida por el propio Ministro del Trabajo, lo cual no es aplicable al caso porque el recurrente impugna una resolución proveniente de funcionarios del MTI y no del Ministerio del Trabajo. Por otra parte la Ley No. 476, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 235 del 11 de noviembre del 2003, y su Reglamento, Decreto No. 87-2004, publicada en La Gaceta No. 153 del 06 de Agosto del 2004, si bien tienen como objeto establecer, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los servidores públicos, el procedimiento que establecen está dirigido a impugnar resoluciones en las cuales se le imputen al trabajador faltas graves o muy graves, planteando de esta manera estas disposiciones los Recursos de Revisión y Apelación contra resoluciones de la Comisión Tripartita (artículos 56 y subsiguientes de la Ley 476 y artículos 14 y subsiguientes del Reglamento de la Ley 476); sin embargo, el artículo 17 de la Ley 476 establece como una de las funciones de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, la de conocer y resolver en segunda instancia Recursos de Apelación interpuestos por los servidores públicos en caso de despidos en contravención a los derechos establecidos en la Constitución Política, la Ley 476, el Código del Trabajo y la Convención Colectiva, si corresponde. De igual forma esta Corte Suprema de Justicia ha analizado el extracto del Convenio Colectivo acompañado por el recurrente y funcionarios recurridos, y en el mismo se establece (cláusula 14) que en caso de que el MTI fuese a despedir a un miembro de la Junta Directiva o seccional deberán convocar a la Comisión Bipartita para conocimiento y análisis del caso y de no llegar a acuerdo se trasladará el caso al Ministerio del Trabajo; igualmente este Convenio en su cláusula 16, establece que será función de esta Comisión Bipartita conocer los problemas de despidos por cualquier motivo, comisión que estará integrada por dos miembros del sindicato, dos representantes del empleador y el empleado afectado, teniendo 72 horas para pronunciarse sobre la existencia o no de causas justas para el despido. Como bien lo expresa el Licenciado Gustavo Guzmán Guillén, no se tiene fundamentos para considerar que el recurrente es dirigente sindical, ya que en todo caso él mismo hubiera puesto en conocimiento al sindicato del caso para constituir la Bipartita. Como ya referimos anteriormente, el presente Amparo fue interpuesto por el señor Edgard Orlando Barberena Ramírez, sin haber agotado previamente la vía administrativa, alegando que no existe ley que lo establezca en esta materia. A criterio de esta Corte Suprema de Justicia el recurrente debió haber interpuesto los recursos ordinarios que al efecto dispone la Ley No. 476, que en su artículo 17 literal a) dispone: “Atribuciones de la Comisión de Apelación del Servicio Civil. Son atribuciones de esta Comisión las siguientes: Conocer y resolver en segunda instancia Recursos de Apelación interpuestos por los servidores públicos en: a) Despidos en contravención a los derechos establecidos en la Constitución Política, la presente Ley, Código del Trabajo y Convención Colectiva, si corresponde...”; por lo tanto, si el recurrente apreció en su momento que la decisión de despido tomado por las autoridades del Ministerio del Trabajo transgredía sus derechos Constitucionales, debió hacer uso de los medios que esta ley le provee antes de venir a recurrir de Amparo; es decir, interponer Recurso de Revisión ante la autoridad que dictó la resolución, en este caso, ante el Director de Recursos Humanos; y de la resolución negativa de éste, debió interponer el Recurso de Apelación ante este mismo órgano para que éste lo remita a su vez a la Comisión de Apelación, que es la instancia en la cual se agota la vía administrativa. Este hecho de no agotar esta vía previo a la interposición del Recurso de Amparo, implicaría la improcedencia del recurso. Esta es la opinión que ha mantenido la Sala de lo Constitucional mediante reiterada jurisprudencia: “Esta Sala examinó las diligencias del caso y de su estudio hemos constatado, en primer lugar que el recurrente no demostró haber agotado la vía administrativa, tal y como se lo previniera el Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central, por auto de las nueve de la mañana del nueve de junio del, año dos mil... POR TANTO... Se declara improcedente por falta de agotamiento de la vía administrativa el Recurso de Amparo interpuesto...” (Ver sentencia No. 2 del 4 de febrero del año 2002). La doctrina refiere que “Elemental garantía impuesta por el principio de tutela judicial efectiva es que el ciudadano sepa cuándo, cómo y ante quién debe demandar tutela” (González Pérez, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, 3ª Ed. Cívitas Madrid 2001, pág. 119), y nuestra jurisprudencia Constitucional al respecto ha sostenido que “la ley castiga no sólo el no uso o no empleo de los remedios ordinarios que ella misma concede para la impugnación del acto reclamado, sino que también castiga el mal uso o mal empleo que de los mismos haga el recurrente” (Ver Sentencias No. 147, 228, y 238, dictadas a las nueve de la mañana; a las tres y treinta minutos de la tarde; y a la una y treinta minutos de la tarde; del dieciséis de agosto; del treinta de octubre y del once de diciembre, todas del año dos mil, respectivamente; sentencia No. 61 del dos de julio del año dos mil dos, Cons. III; y Sentencia No. 85 del veintidós de agosto del año dos mil dos, Cons. I). No obstante, también se ha señalado en reiterada e interrumpida jurisprudencia que “...dicho principio de Definitividad, no es absoluto, sino que tiene excepciones; tal es el caso de las situaciones de hecho, cuando la parte afectada no ha sido parte en el proceso administrativo; cuando existe una manifiesta violación de la Constitución o de la Ley; cuando hay invasión de funciones; o cuando un persona ha sido expulsada del territorio...” (Ver sentencia No. 6 de 1997; Sentencia No. 168 de 1999; Sentencia No. 13 del 2002); lo que en el caso sub júdice no puede apreciarse a simple vista, sino que debe analizarse el fondo de la resolución recurrida y deducir si las acciones y decisiones del Ministro y Director de Recursos Humanos del MTI están ajustadas a derecho o realmente violan las garantías Constitucionales del recurrente.

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