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Cancelación de un acuerdo

monicarejasTutorial28 de Enero de 2012

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INTRODUCCION

La separación convencional es la institución procesal mediante Ia cual las partes deciden suspender los deberes que nacen del matrimonio debido a los problemas que hacen imposible la continuación del proyecto de vida en común. Es así que la decisión del órgano jurisdiccional que consagra ello, en realidad juridicarnente hablando, no tiene ni posee una "vocación divorcista", en tanto que solo reconoce la suspensión de deberes y no la extinción de los mismos. Pero la misma realidad y la práctica de este instituto nos han indicado que normalmente la separación convencional es operacionalizada o concebida como el primer paso o escalón hacia el posterior divorcio. Esto finalmente ha sido consagrado desde la ley procesal al establecer un capitulo a la separación convencional y divorcio ulterior.

Pero, existe también el mutuo disenso, el cual a nuestro criterio, es lo que realmente opera al momento de pedir la conversión de la sentencia de separación convencional en divorcio ulterior. Mas que una proyección de una intención separatista presente al momento de pedir la separación convencional, también podría verse como el convencimiento de que el retorno es ya imposible y nada queda por salvar e un matrimonio que se fue al fracaso.

De ahí que si bien es cierto se debe reconocer la libertad de la persona de rehacer su vida, tampoco ello debe implicar una relajación de la finalidad legal de propender a la tutela de la familia y al matrimonio como base del mismo. Esto y no otra cosa es lo que hemos encontrado en nuestro desarrollo, en base a las modificaciones introducidas por la ley 27495, la cual creemos que ahondo el problema de la familia más que solucionarlo.

Es así que nuestra línea de trabajo refiere ineludiblemente a la problemática de la separación de cuerpos como un problema que se inscribe en la órbita más general del divorcio en nuestro país. Esperamos que en lo que sigue, a continuación hallemos líneas y sugerencias que nos enriquezcan en la solución de los necesidades de las personas, intereses que precisamente, por ser respetables, merecen mayor rigurosidad en el tratamiento legislativo.

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO METODOLOGICO

1. Planteamiento del Problema

1.1 Descripción del problema

La separación convencional es el acuerdo de los cónyuges para suspender ciertos derechos derivados del matrimonio. Como acuerdo que es, precisa de la delimitación que hagan ambos de las consecuencias de tal decisión, en orden a la protección de los hijos que hayan procreado, dentro de cuyos intereses obviamente esta la imagen de un hogar como lugar donde encuentren la seguridad, afecto y estabilidad necesarios para su desarrollo. El establecimiento de la separación de hecho como causal de divorcio, que puede ser alegada por cualquiera de los cónyuges, indistintamente, conlleva a un relajamiento de la vigencia de la sistemática establecida en el código civil, y tiende a fomentar una vocación divorcista que finalmente, reduce la vigencia de la separación convencional como instituto, toda vez que la ubica como una situación fácilmente superable.

1.2 Definición del Problema de Investigación

La separación convencional como causal de separación de cuerpos, es un instituto del derecho que apunta a la suspensión voluntaria de los deberes emanados del matrimonio, por voluntad de los cónyuges. Tal estado se supone transitorio en tanto la voluntad de la pareja es darse un espacio de reflexión acerca de las posibilidades de continuación de la vida en común, razón para la cual han optado por la separación y no por el divorcio como la alternativa a la cual recurrir directamente. Por tanto, se apunta hacia un estado transitorio. Pues bien: la reforma introducida en la regulación de la ley 27495 altera radicalmente la vigencia y funcionalidad del sistema relativo a la separación de cuerpos y divorcio que se regula tanto para el código civil peruano de 1984 como por el código procesal civil de 1992.

2. Objetivos

2.1 Objetivo General

Establecer la pertinencia de la regulación actual de la separación convencional en relación con los fines que se han asignado al instituto matrimonial, y en relación con los fines que asume el derecho de familia.

2.2 Objetivos Eospecíficos

- Determinar la diferencia conceptual entre la separación convencional y el mutuo disenso, así como la relación entre los mismos.

- Estudiar las implicaciones procesales sustantivas que han introducido las reformas en el campo de la separación convencional y divorcio ulterior.

- Delimitar la eficacia de la voluntad de las partes en el campo de la separación convencional y divorcio ulterior. Precisar los alcances de la intervención del ministerio público durante el proceso de separación convencional y divorcio ulterior.

- Realizar la comparación con los aportes provenientes del derecho extranjero, verificando la posibilidad de implementar algunas mejoras en nuestra legislación.

- Establecer la efectividad o no del sistema de causales de separación de cuerpos que ha formulado el código civil peruano.

CAPITULO II

FUNDAMENTU TEORICOS

1. Marco histórico

1.1 Antecedentes históricos

En Roma el matrimonio podía disolverse por muerte de uno de los cónyuges, por perdida del "ius connubi", por el sobrevenir de algún impedimento, por mutuo disenso y por el divorcio.

El matrimonio se disolvía, por voluntad de una o de ambas partes ("Bona gratia"). El divorcio ("divortium") era la consecuencia del concepto que tenían los romanos del matrimonio. La intención de ser marido y mujer, si esta venia a menos y faltaba la "maritalis afectio" (el afecto conyugal) se consideraba lógico divorciarse. Es así que en Roma el divorcio era la separación de hecho que, durando mucho tiempo, revelaba el firme propósito de disolver el matrimonio.

El divortium fue admitido en todos los periodos del derecho romano. En los tiempos antiguos el derecho de divorcio era considerado un privilegio del Paterfamilias, que podía usarlo solo en determinados casos y por faltas graves. "Magna et iusta causa". Bajo los emperadores Teodosio y Valentino, se prohibieron los divorcios sin motivo justificado, especificando como "iusta causa" una serie de actor lesivos a la dignidad del matrimonio.

Justiniano agregó medidas más rigurosas e impuso que se indicara por escrito los motivos para divorciarse. Más tarde, el año 542 d.C., abolió por completo el divorcio. Pero, tanto rigor dictado con la intención de formar una nueva conciencia, resulta contraproducente, y a la muerte de Justiniano, su sucesor, Justiniano II, el año 546 restableció el divorcio por mutuo disenso.

Se reconoce que la separación de cuerpos apareció por influencia del cristianismo, el cual consagró la indisolubilidad del vínculo matrimonial, y a la vez, las situaciones provocadas por la persona, que hacían imposible la convivencia marital. Es así que la iglesia católica e su vertiente oriental determine que el adulterio era una causal de separación de cuerpos, mientras que en su vertiente occidental además estableció una penitencia pública y el derecho del cónyuge inocente a negarse a aceptar al cónyuge culpable.

Es así que se determine por el Papa Graciano que el adulterio era causal de divorcio relativo (separación de cuerpos) siempre que fuera consciente y libre, y no podía ser invocado si el otro cónyuge lo había provocado o continuado la cohabitación después de tener conocimiento de ello.

1.2 Evolución en la legislación peruana

En el primer código civil de nuestra historia, el código de 1852, se reconoce la existencia de la separación de cuerpos, mas no del divorcio vincular. En la norma respectiva (artículo 191, título VIII) se determine lo siguiente: divorcio es la separación de los casados, quedando subsistente el vínculo matrimonial. Por tanto la separación de cuerpos existía come una especie que limitaba o servía de sustituto a un divorcio imposible legalmente.

Más tarde, mediante ley 7893 aprobada en 1934 se determinó de manera clara el divorcio por mutuo consentimiento. Específicamente en el artículo 2° se establece que producían efectos de nulidad de matrimonio el divorcio que se solicitaba "por mutuo disenso por los motives consignados en los incisos del artículo 192 del código civil".

El articulado que le complementaba era el siguiente:

Articulo 4°.- al solicitarse el divorcio por mutuo disenso, siempre se citara al juez a comparendo, pudiendo desistir alguna de las partes hasta los 10 días posteriores a la diligencia.

Articulo 5°.- expedida la sentencia que deniega el divorcio por motive que no era el mutuo disenso, podrá renovarse la acción per la parte invocando esta, sin que sea indispensable el transcurso previo de termino alguno.

Articulo 6°.- en case de que por separado ambos cónyuges interpongan demanda de divorcio, o el demandado convenga en la demanda, el juzgado considerara come mutuo disenso la causal de divorcio, ordenando el tramite pertinente.

Después se aprobó la ley 7894 que reglamento el divorcio por mutuo disenso, determinando que no podía ser invocado sino por mayores de edad y transcurrido tres años de la celebración del matrimonio. Esta aparición del mutuo disenso en el derecho peruano va a ser confirmada al ser incluida en el código civil de 1936. Lo que ocurrió es que estando ya vigente la ley 7893 de divorcio y mutuo disenso, la comisión codificadora del proyecto de código civil introdujeron al mutuo disenso coma decima

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