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Capitulo Constitucion Politica


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2011  •  4.917 Palabras (20 Páginas)  •  937 Visitas

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Constitución Política de la República de Guatemala.

(Reformada por Acuerdo legislativo No. 18-93 del 17 de Noviembre de 1993)

TÍTULO I

LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Protección a la Persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a

la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

Artículo 2.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la

República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la

persona.

TITULO II

DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO I

DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 3.- Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su

concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

Artículo 4.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e

iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,

tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a

servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben

guardar conducta fraternal entre sí.

Artículo 5.- Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no

prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas

conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por

actos que no impliquen infracción a la misma.

Artículo 6.- Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa

de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial

competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Lo s detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda

de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.

El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo

será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso

correspondiente.

Artículo 7.- Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser

notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su

detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación

deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la

autoridad será responsable de la efectividad de la notificación.

Artículo 8.- Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente

de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede

proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y

judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial

competente.

Artículo 9.- Interrogatorio a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las únicas

competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse

dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.

El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.

Artículo 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no

podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están

legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención , arresto o prisión

provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.

La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán

personalmente responsables.

Artículo 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los

reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda

establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la

propia autoridad.

En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su

cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que

comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles todos los días del

año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas. Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La

persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta

a disposición de la autoridad judicial

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